Última revisión
23/04/2009
Sentencia Penal Nº 102/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 40/2009 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 102/2009
Núm. Cendoj: 33044370022009100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00102/2009
Rollo : 0000040 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000169 /2007
SENTENCIA Nº 102/09
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS/AS. SRES/AS
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
Dª. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veintitres de Abril de dos mil nueve
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento de Juicio Oral, seguidos con el nº 169/07 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 40/09), en los que aparece como apelante Luis Manuel representado por la Procurador Jose Antonio Marques Arias, bajo la dirección del Letrado D. Victor Ignacio Hernando Albala y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, el ABOGADO DEL ESTADO y Vehículos y Maquinaria Industrial Camblor S.L. siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: CONDENO a don Luis Manuel , como autor de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo guante el tiempo de la condena, QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 EUROS) de multa, con responsabilidad personal subsidiario de CINCO MESES de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho o gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de CINCO AÑOS.
ABSUELVO a doña Esmeralda de los delitos de falsedad documental y contra la Hacienda Pública de que había sido acusada.
CONDENO a don Luis Manuel a pagar CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTO SETENTA Y SÉIS EUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIVMOS (164 676 euros Y 45 céntimos) a la Hacienda Pública, cantidad que se deberá incrementar en la resultante de aplicarle sus intereses de demora y de la que responderá subsidiariamente Vehículos y Maquinaria Industrial Camblor S.L.
Impongo a don Luis Manuel el pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las causadas a la acusación particular. Declaro de oficio la mitad restante."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Luis Manuel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 169/07 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo por la que resultó condenado como responsable de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito contra la hacienda pública, alegando la infracción de normas del ordenamiento jurídico por prescripción del delito de falsedad y la vulneración del principio acusatorio en relación con el principio de presunción de inocencia y la existencia de error en la apreciación de la pruebas pues de la prueba aportada por la acusación no se deducen los delitos imputados por cuanto que según afirma las facturas se correspondían con operaciones reales y estaban asentadas contablemente, realizando al efecto una serie de consideraciones tendentes a justificar la procedencia de una sentencia absolutoria para el mismo o subsidiariamente de existir el delito contra la hacienda pública le fuere impuesta la pena mínima.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación de la sentencia dictada que viene referido a la prescripción del delito de falsedad continuada en documento mercantil, ha de ser necesariamente desestimado tal y como ya lo fue en la resolución dictada.
Al efecto y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2008 : "doctrina reiterada de esta Sala, como son exponentes las sentencias 312/2006, de 14 de marzo y 827/2006, de 10 de julio, en la que se expresa que esta Sala ha precisado (Cfr. SSTS de 18 de mayo de 1995; núm. 758/1999, de 12 de mayo y de 18-3-2002, núm. 544/2002 ), que no debe operar la prescripción, cuando se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado. Con igual criterio se expresa la Sentencia 1493/1999, de 21 de diciembre , en la que se declara que la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de junio de 1965, 6 de noviembre de 1991, 28 de septiembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 18 de mayo y 22 de junio de 1995, 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto. Como destaca la sentencia de 29 de julio de 1998 , las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal.
En efecto es claro que en el supuesto enjuiciado el delito continuado de falsedad en documento mercantil objeto de acusación se encuentra íntimamente relacionado con el delito contra la hacienda pública, constituyendo las falsedades medios instrumentales para la comisión del fraude fiscal por lo que al no ser aplicable la prescripción al delito principal tampoco lo es al delito de falsedad, por tratarse de delitos en régimen de conexidad que determina que ambos deban considerarse como un todo y que deben tener un régimen unitario de prescripción, atendiendo al plazo de prescripción de la infracción principal más grave.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo es preciso poner de manifiesto que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en sus resoluciones la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren el artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 , y 2-7-1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el supuesto ahora enjuiciado no pueden compartirse los argumentos consignados por el recurrente en su escrito, por no corresponderse más que con una versión subjetiva parcial e interesada del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración nuevamente en esta alzada.
El detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el desarrollo de la vista oral celebrada permite compartir las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y por la que se concluye que el acusado en su condición de apoderado general de la sociedad limitada Vehículos y Maquinaria Industrial Camblor, en la declaración del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio del año 2.001 ingresó 2.843,86 euros amparándose en operaciones inexistentes, en lugar de ingresar 167.520,31 euros que era la cuota correspondiente, por lo que es responsable de los delitos imputados.
Como acertadamente se dice en la resolución dictada la base imponible declarada no se corresponde con la realidad por cuanto que el importe deducido por cuotas soportadas ha de disminuirse en virtud de haber resultado acreditado que fueron deducidas cuotas de IVA soportado que no se correspondían con operaciones realizadas por su empresa así: cinco facturas emitidas por Seremer S.L, respecto de tres de ellas no fueron aportadas a la inspección de hacienda y otras dos aparecen manipuladas, no se especifica el concepto y además en ninguna de ellas no se aporta el documento original sino una fotocopia; otras tres emitidas por Desguaces y Reciclajes Bendicion S.L, que tampoco fueron justificadas documentalmente y 11 facturas emitidas por Leonesa de Alimentación S.L., que en realidad no correspondían a operaciones realizadas sino que se trataba de meros presupuestos y así mismo, la base imponible declarada debió incrementarse con la factura emitida a Forastur Parres Sociedad Cooperativa y con el importe correspondiente a los abonos efectuados a Redi Hogar S.L que no se correspondían con ninguna operación existente entre ambas sociedades, así como disminuirse en el importe de la factura emitida a Desguaces y Reciclajes Bendición S.L. por no corresponderse con una operación real.
En efecto las operaciones que el acusado afirma haberse realizado con las tres primeras empresas no han resultado acreditadas en las actuaciones. Tales conclusiones se extraen del testimonio vertido por los peritos examinados en el acto de la vista concretamente Esteban fue tajante al afirmar no solo la falta de aportación de las tres facturas supuestamente emitidas por Desguaces y Reciclajes Bendición S.L. ni las tres de la empresa Seremet S.L., sino que en el acta de conformidad firmada cuando fueron objeto de inspección fiscal fue reconocido que no se correspondían con operaciones reales y además la mayor parte de las operaciones constan abonadas a través de la cuenta de socios y sin embargo el crédito que estos tendrían frente a la sociedad ni figura en sus declaraciones, ni consta haya sido abonado. Lo mismo en cuanto a la operación que se dice realizada con la empresa Leonesa de Alimentación S.A. a pesar de las manifestaciones realizadas por Julián , en el acto de la vista, alegando haber afirmado que las facturas no se correspondían con operaciones reales por presiones y problemas de salud, este había afirmado que las facturas presentadas eran meros presupuestos y que no se correspondían con operaciones reales afirmación que pudieron contrastar los peritos y que justifican tomando en consideración que en una visita a la urbanización para la que supuestamente se había adquirido el mobiliario realizada por Esteban no solamente pudo percatarse de que solamente estaba colocada una papelera y fundamentalmente teniendo en cuenta que el peso del material supuestamente vendido era notablemente superior al correspondiente al mobiliario importado y si no hubiese sido esta la forma de adquisición resulta realmente inexplicable que tratándose de un gasto deducible no hubiese sido objeto de deducción por la citada empresa. Por otra parte también fue constatado que la maquinaria supuestamente vendida tampoco consta mínimamente identificada en las facturas lo que sería una regla normal en este tipo de operaciones
Finalmente decir que los pagos que se dicen realizados en metálico como consecuencia de estas operaciones no aparecen justificados y los que se dice realizados a través del banco su destinatario no se corresponde con la empresa supuestamente vendedora.
En consecuencia de lo actuado se desprende que la actuación llevada a cabo por el acusado no puede ser calificada mas que de dolosa y que por ser constitutiva de delito no solo contra la hacienda publica por dejar de abonar una cuantía superior al mínimo previsto sino también de falsedad en documento mercantil al haberse servido de facturas falsas con las que poder justificar las operaciones inexistentes para la comisión del fraude, como las le hace acreedor del correspondiente reproche penal, por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Manuel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en actuaciones de juicio Oral 169/2007, de que dimana este Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
