Última revisión
03/02/2009
Sentencia Penal Nº 102/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 490/2008 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 102/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO DE APELACION Nº 490-2008
CAUSA Nº 219-2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 102/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dñª. FATIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a tres de febrero de dos mil nueve .
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 219-2007 seguida por un presunto delito de agresión sexual, habiendo sido parte recurrente D. Juan Manuel , representado por el procurador D. FRANCESC DE BOLÓS I PI y asistido por el letrado D.JORDI OLIVERAS BADIA, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"Condeno a Juan Manuel como autor directo y responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión, prohibición de acercamiento a la víctima Natalia en una distancia inferior a 300 metros y al domicilio de la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de tres años y pago costas, incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Natalia en la suma de 30.000 euros con más los intereses legales establecidos, debiendo proceder a ingresarse dicha cantidad de dinero en una libreta o cuenta corriente a nombre de aquella, sin posibilidad de disposición hasta su mayoría de edad salvo que se justifique la necesidad de la misma ".
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 219-2007 , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deducen los mismos.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia que le condena como autor de un delito continuado de abusos sexuales, alegando en correcta técnica jurídica, dos motivos de impugnación: un error en la valoración de la prueba y por ser excesiva la cantidad establecida como daños morales.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
B.- Sostiene la parte recurrente que no han quedado debidamente acreditados en autos que su representado obrase como se establece en la sentencia recurrida y exigida por el tipo penal, haciendo hincapié en que el relato de la menor no detalla todos los hechos ocurridos y pone en cuestión algunas de sus afirmaciones.
Estos alegatos no pueden ser acogidos en esta alzada. En primer lugar, la Sala no puede, sin haber tenido el beneficio de la inmediación, modificar las valoraciones que el Juez de instancia extrajo en la vista oral, sobre la credibilidad de los testigos. Una valoración que se expresa clara y razonadamente en la sentencia y que determina que, del conjunto de las declaraciones, se corrobora que la versión de ésta resulta la más creíble. En este contexto, no puede afirmarse que no existe prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, ya que como tiene reiteradamente afirmado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el testimonio de la víctima puede ser suficiente para constituir prueba de cargo, si bien advierte las características que deben regir su valoración, que si bien no se han expresado en la sentencia recurrida, no por ello significa que no se han tenido en cuenta. Tanto el testimonio de la menor como el de las restantes personas que declararon en la vista oral y que valorados en su conjunto llevan a la convicción de la Juez de instancia, pueden considerarse, en lo sustancial, como testimonios coherentes, y en el caso del testimonio de la menor, como víctima, además como persistente y sin que esté guiado por alguna animadversión. Por su parte, se ha visto corroborado por elementos periféricos como las secuelas producidas, tal y como lo pone de manifiesto la sentencia. Por otro lado, la Sala encuentra totalmente ajustadas a la lógica y las reglas de la experiencia, las conclusiones extraídas por la Juez de Instancia en la sentencia recurrida. En este contexto, y tras escuchar las diferentes declaraciones vertidas en el juicio oral, ningún reproche merece la argumentación, fundamentación y conclusiones de la sentencia recurrida, ya que la lógica, la experiencia y los testimonios avalan perfectamente la conclusión y valoración de las declaraciones realizada por la juzgadora de instancia.
C.- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981, 138/1992, 882/1996 y 182/1998 ) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias de el Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.
Examinadas las actuaciones se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por la menor, sus padres, los peritos psicólogos que declararon en la vista oral entre los que se encontraban los que realizaron la exploración de la menor, con el contenido incriminatorio analizado en la sentencia combatida.
D.- Subsidiariamente el recurrente considera que se ha aplicado indebidamente el art. 74, 1 y 3 del Código Penal , sin embargo en su fundamentación se limita a reiterar que no puede haber continuidad delictiva toda vez que no han quedado debidamente probados los diversos hechos delictivos de los que se le acusa. Precisamente éste es el motivo que queda desestimado y por tanto se reafirma la existencia de los comportamientos delictivos que dan lugar a la aplicación del artículo 74, 1 y 3 .
Por todo ello, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación hace referencia al monto fijado en la sentencia como indemnización por los daños morales. El motivo debe prosperar, en atención de las consideraciones siguientes:
A.- En el caso que examinamos la sentencia de instancia, fundamento jurídico cuarto, considera que se debe indemnizar a la víctima "en la suma de 30.000€ por los daños morales", que considera han quedado acreditados por el estrés postraumático padecido. Alega el recurrente que no ha quedado acreditado en momento alguno el indicado estrés postraumático, ni el tratamiento psicológico, por lo que considera que no queda acreditada la afectación psíquica que sirve de base a la indemnización.
Como recuerda la sentencia de 28 noviembre de 2008 (RJ 2008782 ), entre otras, el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Los daños morales no precisan que se concreten en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, (SSTS 16.5.98 [RJ 1998, 4878], 29.5.2000 [RJ 2000, 4145], 29.6.2001 [RJ 2001, 7026], 29.1.2005 [RJ 2005, 1832 ]).
En el presente caso, los diferentes peritos han hecho referencia a la situación de angustia y el sufrimiento que le comportó a la menor esta situación, llegando a realizar un intento de autolisis, por tanto no puede afirmarse que la condena a la indemnización por daños morales responda a una pura hipótesis o suposición desprovista de certidumbre o seguridad.
B.- Por lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, en primer lugar, conviene recordar la STS 24.3.97 (RJ 1997, 1950 ) en la que se afirma que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
Por otro lado, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 28 noviembre de 2008 (RJ 2008782 ), la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, es un criterio valorativo soberano que realiza el juzgador de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, y que no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza (SSTS 18.3.2004 [RJ 2004, 1823], 29.9.2003 [RJ 2003, 8383], 29.9.99 [RJ 1999, 8087], 24.5.99 [RJ 1999, 4056 ]). Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil exdelicto (SSTC 78/86 de 13.6 [ RTC 1986, 78] y 11.2.97 [ RTC 1997, 24 ]) y por esta Sala (SS. 22.7.92 [ RJ 1992, 6696], 19.12.93 [ RJ 1993, 9276], 28.4.95 [ RJ 1995, 3386], 12.5.2000 [ RJ 2000, 6928]) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas.
Es precisamente en este último aspecto en que debe considerarse la sentencia recurrida como carente de motivación, ya que si bien nos indica la base sobre la que considera probada la existencia del daño a indemnizar, ninguna referencia hace sobre los criterios para la determinación de la cuantía fijada. En este contexto, la Sala considera que el monto indemnizatorio proporcionado y ajustado a los hechos debe ser reducido a la suma de 12.000€, en atención a los siguientes razonamientos: a) si bien es cierto que estamos ante delitos que atentan contra la libertad sexual de las personas, los hechos descritos y considerados como probados no pueden situarse en la franja alta o de mayor gravedad. No estamos ante actos violentos o intimidatorios y tampoco ante agresiones sexuales. Con todo, estamos ante hechos en los que la víctima es una menor de edad, por lo que cabe señalar que no estamos ante un daño mínimo; b) la propia sentencia recurrida ha reconocido esta ponderación a la hora de fijar la pena a imponer, ubicándola en la franja media, entre la mínima de 1 año y la máxima de 3, pena ésta última solicitada por el Ministerio Fiscal; sin embargo, esta ponderación no la efectúa respecto a la indemnización, fijando la máxima solicitada por la acusación pública, superior a la solicitada por la representación de la menor; c) con todo, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, y en concreto los actos realizados, consistentes en exhibirse desnudo delante de la menor, colocar la mano de la menor sobre el pantalón del acusado en la zona de sus genitales y ponerla sobre sus rodillas tocándole los pechos y dándole un beso, actos que se realizaron de forma esporádica y ajenos de violencia e intimidación; que dichos actos no desencadenaron una clara afección a la menor, lo que le permitió a su autor su reiteración; las circunstancias personales de la víctima y del condenado, que no cuenta con antecedentes penales; y la experiencia y criterios que esta Sala viene aplicando en casos semejantes, la Sala entiende que la indemnización por daños morales que se ajusta a los hechos y al daño recibido debe ser de 12.000€.
Por lo que el motivo debe prosperar, debiéndose modificar la sentencia en el único sentido de fijar como indemnización por daños morales la suma de 12.000 € y no la de 30.000€ que se había fijado en la sentencia. Confirmando en lo restante el fallo de la misma.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, a tenor de la previsión del art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 219-2007 , de la que este rollo dimana, debemos MODIFICAR la resolución recurrida, en el único sentido de fijar como indemnización por los daños morales la suma de DOCE MIL EUROS (12.000€), manteniendo incólume el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.
