Última revisión
26/02/2009
Sentencia Penal Nº 102/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 9/2009 de 26 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 102/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00102/2009
Rollo de Apelación nº 9/09
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 170/08
Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid
S E N T E N C I A Nº 102/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres:
Magistrados:
Dña. Araceli Perdices López
D. Luis Carlos Pelluz Robles
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil nueve
Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación los presentes Autos J.O. nº 1790/08 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid seguidos por supuesto delitos de HURTO Y SIMULACIÒN DE DELITO siendo apelante la acusada Inés y parte la acusación particular que ejerce Alicia y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de julio de 2008 con los siguientes hechos probados" Inés , nacida el 16-04-71, en las Palmas de Gran Canaria, con D. N. I NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 6,00 horas y las 7,50horas, acudió al local donde trabajaba como empleada, negocio de papelería- Librería-Apuestas del Estado denominado "Colorines" sito en la calle Valdebernardo número 26 de Madrid, propiedad de Doña Alicia , y utilizando las llaves del establecimiento que poseía como trabajadora del mismo, accedió a su interior, donde desconecto la alarma, y cogió la llave del almacén que se encontraba oculta a la vista, y penetro en el mismo, y habiendo cogido igualmente de las llaves de la caja fuerte, también escondidas, la abrió y se apoderó de 12.000 euros que Alicia tenía en dos cajas metálicas que había en su interior y en una cartera de mano. Seguidamente, sobre las 7,52 horas, Inés se dirigió a la comisaría de Moratalaz e interpuso denuncia haciendo constar que eran las 7.30 horas cuando llegaba a su vivienda, sita en la calle laguna negra s/n de Madrid, tres hombres la habían asaltado por detrás, y le habían dado un tirón a su bolso, en el cual llevaba las llaves de su vivienda, las llaves de la papelería, su D.N.I, carnet de conducir, tarjeta sanitaria, dos tarjetas bancarias, una del Corte Ingles y cinco euros, no siendo cierto este hecho. La denuncia dio lugar a la incoacción de las diligencias Previas registradas con el número 5030/06 seguidas ante el Juzgado de instrucción número 2 de Madrid, en las cuales se dictó auto con fecha 28 de octubre de 2.006 acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones al desconocerse la autoría."
Y parte dispositiva:" :"Que debo condenar y condeno a Inés como autor responsable criminalmente de la comisión de un delito de Simulación de delito del art.457 y de un delito de Hurto prevenido en el artículo234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de la simulación y con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, del artículo 22,6 de dicho texto legal respecto al delito de hurto imponiéndole, por el delito de simulación de delito, la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, imponiéndole la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena en caso de impago, y por el dilito de hurto., la pena de 14 meses de prsión, y conforme a lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , inm`poniéndole la accesoria de inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenándole igualmente a indemnizar a Doña Alicia con la cantidad de 12.000 euros, y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la acusada que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 9/09 , se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y solicitando la parte recurrente la celebración de vista, se dictó auto de fecha 28 de enero de 2009 denegando la misma, y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 2009 quedaron los autos vistos para Sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la acusada Inés , se invoca la vulneración de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo que constitucionalmente le amparan, así como la vulneración de los artículos 9.3 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que habría ocasionado indefensión a la imputada.
Señala la defensa recurrente, que aunque la juzgadora de instancia invoca la prueba indiciaria para sustentar la condena de la acusada, habría utilizado meras conjeturas y presunciones no acreditadas por prueba directa, y habría valorado contra la acusada sus propias manifestaciones.
SEGUNDO.- A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral en relación con los argumentos que expone la juzgadora para justificar la condena de la acusada, ni aprecia este Tribunal la vulneración de los principios constitucionales que se invocan en el recurso, ni considera que la juzgadora haya utilizado como indicios lo que, según la defensa, serían meras conjeturas o sospechas. Tampoco se aprecie irregularidad alguna en la valoración que legítimamente efectúa la juzgadora de las diferentes versiones y explicaciones ofrecidas por la acusada en relación con los actos que llevó a cabo el día en que denunció que había sido víctima de un presunto delito de robo con intimidación del bolso que portaba, al relatar las circunstancias en que dicha actuación se había llevado a cabo, y ponerlas en relación con la sustracción del robo de dinero que el mismo día se produjo en la administración de lotería conde trabajaba la recurrente, cuyas llaves dijo que iban en el bolso sustraído.
SEGUNDO.- Como recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 2006 entre otras muchas, la prueba indiciaria es apta para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo acusado, al señalar "Tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano,
En el presente supuesto, si bien es evidente que nadie vio directamente a la acusada entrar al local donde trabajaba ni apoderarse del dinero que había en su interior, ni tampoco puede acreditarse de forma directa el hecho negativo de que el robo que denunció de su bolso nunca se produjo, concurren una serie de circunstancias a las que pormenorizadamente alude la juzgadora, que en modo alguno son sospechas ni conjeturas, sino hechos que vienen acreditados por el testimonio prestado por la propietaria del establecimiento, por la prueba documental obrante en las actuaciones, y por las propias manifestaciones que ha ofrecido la acusada, algunas de las cuales no han cuestionado en ningún momento algunos de esos datos.
En primer lugar, la propia acusada reconoce que cuando acude en la mañana del día 4 de octubre a su lugar de trabajo constata que el cierre de la puerta se encuentra parcialmente subido por lo que accede a su interior y desde el mismo avisa a la propietaria. Este extremo fue corroborado por ésta última en el acto del juicio oral donde indicó que había recibido la llamada de la acusada a las 9,30 horas de ese día, coincidiendo con la hora en que ésta acudía cada mañana para abrir el establecimiento; que la misma le indicó que se ha producido un robo y ella acudió enseguida porque vivía muy cerca. La propietaria señala que no había signos de fuerza en el local y únicamente un cierto desorden en algunos puntos. La ausencia de signos de fuerza ya fue constatado por la policía en la diligencia de inspección ocular (folio 8), que se hizo a presencia de la propietaria que también estampó su firma en la misma. En dicha diligencia ya se hace constar que no se observan signos de fuerza en las vías de entrada y salida, que la puerta de acceso a una zona privada y a la caja fuerte se encuentran abiertas con su propia llave, esta última se encuentra vacía y con la llave puesta, que la alarma estaba desconectada, y que había objetos tirados en el suelo como simulando desorden. Ni la acusada ni su defensa han cuestionado que el local no presentaba signos de fuerza.
También consta documentalmente acreditado en la causa que la acusada había presentado a las 7,52 horas del día 4 de octubre una denuncia ante la Comisaría de Moratalaz, indicando que a las 7,30 horas de ese mismo día y después de haberse bajado de un taxi en la calle Laguna Negra, que coincide con el domicilio que la propia denunciante aportó, había sido abordada por tres individuos que por el procedimiento del tirón se habían apoderado de un bolso con las llaves de su domicilio, las de su trabajo, dos tarjetas de Caja Madrid, una tarjeta del BBVA, una de El Corte Ingles, y documentación personal.
Pues bien, aunque la acusada fue preguntada en el acto del juicio oral acerca del motivo por el que a pesar de haber sido despojada de las llaves de acceso a su centro de trabajo, acudió dos horas después al mismo a la hora en que comenzaba normalmente su jornada laboral, lo cierto es que no ofreció ninguna explicación razonable más allá de indicar que iba a dirigirse a un taller próximo para llamar desde allí a la dueña del establecimiento y pedirle que le acercara otras llaves del local. Es evidente que si como sostuvo ésta última en el plenario, tanto ella como su empleada vivían muy cerca de su establecimiento, no se alcanza a comprender porque la acusada acude expresamente a un establecimiento ajeno para solicitar de la propietaria que le acerque otras llaves en lugar de hacerlo antes desde su propio domicilio o incluso acercarse al de la dueña de la papelería. Es evidente que la explicación que se atribuye a tal actuación es la de que la acusada acudía a su lugar de trabajo a sabiendas de que este había quedado abierto después de que ella se hubiera apoderado previamente del dinero que había en su interior y lo había dejado abierto simulando un robo. De hecho consta por sus propias manifestaciones que no llamó desde el taller al que dijo que se dirigía sino desde el interior de la propia papelería que se encontraba con el cierre parcialmente subido. Es evidente que por elementales razones de prudencia y seguridad, cualquiera que se encuentra ante un local donde presumiblemente pudiera haberse o estar cometiéndose un robo, hubiera avisado a su dueña o a la propia policía sin acceder a su interior, máxime cuando según la versión de la acusada le habían sustraído las llaves unas horas antes.
Aunque la acusada también manifestó en su declaración ante la Policía que las llaves del establecimiento no llevaban ninguna característica especial, indicó por primera vez en el acto del plenario que solo llevaban el nombre de "papelería colorines".
Si tenemos en cuenta que la acusada señala que le robaron el bolso a las 7,30 horas de la mañana, y el propietario de un taller de automóviles que había junto al citado establecimiento señaló en el acto del plenario que entre las 7,30 y las 7,40 o 45 horas del mismo día 4 de octubre ya vio parcialmente subido el cierre de la papelería, resulta materialmente imposible, aun cuando partiéramos de la hora más tardía que indicó el testigo, que los supuestos autores de la sustracción del bolso mismo hubieran podido en un máximo de quince minutos, huir a pie corriendo del lugar como dijo la propia acusada en su denuncia, examinar el contenido del bolso, advertir la existencia de un manojo de nueve llaves donde acogiendo la novedosa versión de la acusada en el juicio solo ponía "papelería colorines", llegar a la conclusión de que una de esas llaves pertenecería a ese establecimiento, averiguar y encontrar el lugar donde se encontraba el local comercial, dirigirse al mismo, probar dentro de ese manojo de llaves hasta acertar con la que abría el cierre exterior, proceder a su apertura, conseguir desactivar la alarma que la propietaria dijo que había dejado conectada cuando salió por última vez, encontrar dentro del establecimiento la llave que permitía el acceso a la cabina donde se encontraba la caja fuerte, a pesar de que la propia acusada reconoció que estaba metida dentro de un cubito, encontrar después la llavé que permitía abrir la caja fuerte que según la propietaria del local se encontraba en la parte superior de un cuadro de interrupción y no se veía a primera vista, apoderase del contenido que había en su interior, y salir finalmente huyendo del local sin ser visto por el propietario del taller de automóviles que dijo que entre las 7,30 y las 7,45 horas ya estaba el cierre subido y no vio nada extraño en el establecimiento. Es evidente que por muy rápidos, ocurrentes y expertos que fueran los autores del supuesto robo denunciado por la acusada, era materialmente imposible llevar a cabo todas esas actuaciones en un espacio de tiempo máximo de quince minutos. Solo quien disponía de toda esa información y tenía a su disposición todas las llaves necesarias para efectuar el acto de apoderamiento podía llevarlo a cabo.
Por otra parte y aunque desde un primer momento la acusada indica que también le habían sustraído las llaves de su propio domicilio, sus tarjetas del BBVA, Caja Madrid y Corte Ingles, ella misma reconoce que la cerradura del domicilio donde vivía nunca se había llegado a cambiar, pese a que según su versión habrían sido lógicamente los autores del robo de su bolso los que habían entrado en el establecimiento, y lógicamente también podían entrar en su propio domicilio en cuya puerta le habían asaltado. Pues bien, la acusada no ofrece más explicación que la de señalar que la casa era de sus suegros y estos, inexplicablemente, no consideraron conveniente el cambio de cerradura, versión que tampoco ha sido corroborada. Por otra parte consta que las tarjetas bancarias tampoco las anuló la acusada hasta dos días después de los hechos, concretamente lo hizo el día 6 de octubre de 2006, cuando ya había sido citada por la Policía para que, después de haber escuchado a la propietaria del local y efectuar la inspección ocular sobre el mismo, explicara una serie de circunstancias relacionadas con el robo y con lo que había hecho durante esa noche. Incluso, y aunque la acusada dijo que la tarjeta del Corte Ingles no la había denunciado, consta que lo hizo según el oficio del propio centro comercial (folio 132) el día 2 de noviembre de 2006, casi un mes después del supuesto robo. No es creíble que alguien que ha sido objeto de un robo violento como el que describe y que además constata que haciendo uso de alguno de los efectos sustraídos han entrado en su centro de trabajo y se han apoderado de lo que había en su interior, espere tanto tiempo para anular unas tarjetas con las que sin duda los autores podían haber llevado a cabo nuevos actos ilícitos en su perjuicio, sino fuera porque la acusada era consciente de que tanto las llaves como las tarjetas continuaban en su poder porque el robo de su bolso nunca se produjo.
Por otra parte, y conforme la acusación particular puso de manifiesto a la acusada en el acto del juicio oral a través de las preguntas que le formuló, son numerosas las contradicciones en que continuamente incurre cuando relata lo que hizo aquella noche, las personas con las que estuvo, y los tiempos de sus actuaciones, sin que en ningún momento haya ofrecido una razonable explicación. Tampoco la acusada ofreció una explicación para justificar el motivo por el que después de dicho robo supuestamente perpetrado en la puerta de su domicilio, en lugar de acudir al mismo tal y como tenía pensado, comienza a realizar un extraño periplo hasta localizar a su amigo Cesar, acudir con él a Comisaría y marcharse posteriormente a su lugar de trabajo, aunque también indicó en otras de sus declaraciones que antes de esto último tambièn pasó por la casa de su amiga Nines. Toda la explicación que ofrece la acusada para justificar estas actuaciones es la de que como estaba casada, no quería que su marido se enterara de que había estado toda la noche de juerga. Si como sostuvo en otra de sus declaraciones su marido se encontraba en el domicilio al que la acusada acudía precisamente cuando fue supuestamente atracada, no se advierte a comprender porque es el supuesto robo lo que le hace cambiar de decisión y no volver a su casa, cuando tanto sin robo como con robo era evidente que su marido ya sería lógicamente consciente de que la acusada no estaba en la casa. Es evidente que ese argumento no explica ninguna de sus actuaciones.
A todo esto puede añadirse que ninguna de las personas con las que supuestamente estuvo la acusada el día de los hechos compareció al plenario a corroborar lo que la misma relata, ni tan siquiera, como testigos de referencia para contar, lo que supuestamente ellas les contó después del robo que dijo haber sufrido.
Por todo ello estima este Tribunal que las circunstancias expuestas junto con las que acertadamente expone la juzgadora de instancia, resultan más que suficientes para acreditar indiciariamente que la acusada simuló haber sido víctima de un delito para tratar de buscar una explicación al ilícito apoderamiento que ella misma llevó a cabo haciendo uso de los medios que le proporcionaba su relación laboral con el establecimiento en que se produjo, por lo que su condena debe ser mantenida.
TERCERO.- A través del siguiente de los motivos del recurso, alternativamente planteado, señala la recurrente que no se ha acreditado en modo alguno que la cantidad a cuyo pago ha sido condenada en concepto de responsabilidad civil, fuera aquella cuyo apoderamiento se le imputa, toda vez que se ha determinado teniendo únicamente en cuenta las manifestaciones de la propietaria del establecimiento acudiendo a la cantidad más baja de las que está indicó, pero en todo caso una cantidad muy elevada, máxime si se tiene en cuenta que consta en la causa que la recaudación semanal de la papelería era de unos tres mil quinientos euros que se ingresaban en el banco.
Es evidente que la juzgadora ha fijado la responsabilidad civil teniendo en cuenta lo manifestado por la propietaria del local, no solo porque esta le ofreció credibilidad en sus manifestaciones, sino porque desde la primera declaración que prestó ante la policía para denunciar que en su local se había producido un robo, ya indicó que tenía entre 12000 y 15000 euros repartidos entre dos cajas metálicas y una cartera, explicando en el acto del juicio oral que correspondían a la recaudación semanal que, como señala la propia acusada, podía estar en torno a 3500 euros, a una cantidad que siempre tenía, en torno a unos 400 0 500 por si tenía que abonar algún premio importante, y el resto era porque su hija se iba a hacer cargo del negocio y tenía pensado poner unos rótulos nuevos y hacer algunos cambios. En todo caso son argumentos que han ofrecido credibilidad a la juzgadora, tampoco se trata de una cantidad excesiva teniendo en cuenta que además de papelería era una administración de Apuestas del Estado, por lo que no hay motivo alguno para que sea modificada en esta segunda instancia.
CUARTO.- Invoca finalmente la recurrente que a pesar de que solo ha sido condenado por uno de los dos delitos que le imputaba la acusación particular, le imponen el pago de las costas de la misma cuando debía de haberse declarado de oficio la mitad de estas.
El motivo debe ser desestimado, pues el hecho de que la acusada fuera condenada por un delito de hurto en lugar del robo que le imputaba la acusación particular, en modo alguno supone excluir la costas de esa primera infracción, pues se trata de una calificación menos grave pero correspondiente a un delito homogéneo al que se imputaba y sustentado en un mismo hecho por lo que no hay motivo alguna para su exclusión.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida sin que concurran motivos que determinen la imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Inés contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 24 de julio de 2008 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma con declaración de oficio de las costas de éste recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

