Sentencia Penal Nº 102/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 34/2010 de 15 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100158


Encabezamiento

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 34/2010

ASUNTO: 300395/2010

Proc. Origen: Juicio de Faltas 147/2009

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

Apelante:. Gines y Heraclio

Abogado:.IGNACIO ENRIQUEZ GARCIA

Procurador:.

Apelado: José , Julieta , Y Manuela

y Manuela

Abogado:SR MARTINEZ DOMINGUEZ Y RAFAEL MOZO

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 102/10

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D PEDRO JOSE VELA TORRES

En CORDOBA a 15 de abril de 2010

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D PEDRO JOSE VELA TORRES, Magistrado de esta Audiencia Provincial de CORDOBA Sección TERCERA, el presente Rollo de Faltas nº 34/2010; en primera instancia por el Juzgado de JUZGADO DE INTRUCCION Nº 2 DE PEÑARROYA- PUEBLONUEVO con el nº de Juicio de Faltas 147/2009 por falta de lesiones, amenazas e injurias y daños, siendo parte apelante Gines y Heraclio , asistidos del letrado Sr.Enriquez Garcia, parte apelada José , asistido del letrado Sr. Martinez Dominguez, Julieta y Manuela , asistidos del letrado Sr Rafael Mozo, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 24 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Condeno a Heraclio como autor de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en las personas de Julieta , Manuela , y José , a la pena, por cada una de ellas, de cuarenta días multa, con cuota diaria de quince euros; con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, e igualmente por cada una de las tres faltas, de veinte días de privación de libertad. Responsabilidad subsidiaria ésta que podrá mandarse cumplir en establecimiento penitenciario, en su caso.

Condeno a Gines como autor de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 , en las personas de Julieta , Manuela , y José , a la pena, por cada una de ellas, de cuarenta días multa, con cuota diaria de quince euros; con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, e igualmente por cada una de las tres faltas, de veinte días de privación de libertad. Responsabilidad subsidiaria ésta que podrá mandarse cumplir en establecimiento penitenciario, en su caso.

Condeno a Heraclio y a Gines a indemnizar conjunta solidariamente, por responsabilidad civil ex delicto: a José , en la cantidad de seiscientos veintiséis euros; a Manuela , en la cantidad de seiscientos diez euros; y a Julieta , en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros; en la forma explicitada en la fundamentación de esta resolución.

Condeno a Heraclio y a Gines a abonar, conjunta solidariamente, las costas del presente procedimiento.

Absuelvo a Julieta , Manuela , y José , de los hechos frente a los mismos denunciados y de las acusaciones frente a los mismos sostenidas objeto del presente Juicio de Faltas."

SEGUNDO.- La defensa de Gines y Heraclio interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dió traslado a las partes apeladas, siendo impugnado en tiempo y forma por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, que solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron turnadas por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia sin señalamiento de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El primer motivo de apelación impugna los hechos probados, por indebida valoración de la prueba, por lo que debe comenzarse advirtiendo que, con carácter general, si bien es cierto que en vía de recurso de apelación, por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juez "a quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y que como consecuencia de ello, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción inocencia, no puede obviarse que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto dicho juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución). Como consecuencia de ello, es el juez de instancia, desde su privilegiada posición, el que puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal de apelación, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio que se reconoce en el precitado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es totalmente compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia; y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO.- En relación con lo cual, aun partiendo de la existencia de versiones contradictorias, lo cierto es que existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena de los recurrentes, puesto que las declaraciones de los agredidos reúnen todos los requisitos jurisprudenciales para concederles valor probatorio, y las lesiones, al margen de alguna discrepancia o inconcreción en su descripción inicial en la denuncia, están objetivadas a través de los correspondientes partes médicos de asistencia e informes de sanidad del médico-forense. Asimismo, la credibilidad que al juez de instancia ofrezcan los distintos testigos (en particular la declaración de un menor cuya parcialidad parece evidente) no puede ser revisada en esta alzada, por cuanto el tribunal de apelación carece de inmediación; y lo que no es admisible es la reinterpretación de la prueba, mediante un análisis de parte contradictorio con el realizado por el juzgador. Debe tenerse en cuenta, igualmente, que en el mejor de los casos para los apelantes nos encontraríamos ante una riña mutuamente aceptada, lo que implica que se traiga a colación la continua y reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2001, 6 de junio de 2003, 2 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2006 , entre otras muchas).

TERCERO.- Por último, en cuanto a la indeterminación de quiénes fueron los responsables individuales de cada una de las lesiones sufridas por los agredidos, en los casos de lesiones en riña es frecuente y está admitida jurisprudencialmente la coautoría por realización conjunta del hecho (artículo 28 del Código Penal ). La concurrencia de varios sujetos en una misma dinámica agresora constituye a todos los miembros del grupo en responsables de la lesión final originada por el ataque, puesto que al aplicar todos los sujetos una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima, respondiendo por igual de la totalidad de las lesiones causadas (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2009 , confirmatoria de resolución dictada por esta misma Sección). Según la doctrina del dominio del hecho, en la coautoría cada coautor actúa y deja actuar a los demás, de modo que lo que hace cada uno puede ser imputado a los demás, que actúan de acuerdo con él, lo cual sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es que, como aquí sucede, cada individuo aporta una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo decisivo es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales en virtud de lo cual todos los participantes responden de la "totalidad" de lo hecho en común (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre de 2004 y 21 de noviembre de 2008 ).

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas del mismo, según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gines y Heraclio , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Peñarroya-Pueblonuevo, en el Juicio de Faltas nº 147/09 , se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.