Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 102/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 198/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 102/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00102/2010
Rollo Juicio de Faltas : 198/2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 488 /2008
NUMERO 102/2010
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 30 de Junio de 2010.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Santiago en Juicio de Faltas número 488/2008 sobre daños, amenazas e injurias, figurando como apelante Crescencia y como apelada Evangelina .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marisol y a Evangelina de las faltas que se les imputa, declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Crescencia , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 198/2009 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: El día 10 de mayo de 2008 Crescencia presenta denuncia, en el puesto de la Guardia Civil del Milladoiro- Ames, contra Marisol y Evangelina en la que manifiesta que el día 17 de mayo y 7 de Julio de 2008, Marisol arranca las estacas de madera y el alambre que cerraban una finca de la denunciante, haciendo, asimismo, un surco en la referida finca. Crescencia manifiesta que estos hechos, Marisol , los hace por orden de Evangelina , para la cual trabaja. También denuncia que Marisol el día 17 de Mayo la amenaza con un sacho.
De la prueba practicada en el acto del juicio no queda acreditada la realidad de los hechos denunciados."
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- La recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de la acusada, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que hay prueba suficiente de que los hechos sucedieron tal como relató, por lo que su declaración hubo de ser tenida en cuenta y no lo fue, aportó además el título de propiedad de la finca donde ocurrieron los hechos de alteración de lindes y alegó por último la incongruencia omisiva producida por no haberse condenado por la falta de alteración de cauces públicos del art. 624 CP .
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
En el presente caso la acusada fue absuelta por el juzgador de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, y aunque la recurrente ha planteado que en esta alzada sean oída la denunciante y la acusada el ordenamiento no prevé la repetición de esa prueba que ya fue practicada en la instancia, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la regulación de la prueba en la alzada es conforme con la Constitución. Por ello y aplicando la doctrina antes expuesta, no es posible la revisión probatoria que se insta por la recurrente, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por Dª Crescencia contra la sentencia de 22/12/2008 dictada en el juicio de faltas nº 488/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
