Sentencia Penal Nº 102/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 61/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100492


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 102

En la Ciudad de Jaén, a treinta de Abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 171 del año 2.009, rollo de apelación nº 61 del año 2.010, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, por la falta de Contra el orden público.

Aparece como apelante Eulalio y Adolfina .

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, con fecha 2 de Febrero de 2.010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio y Adolfina como autores, cada uno de ellos, de 1 falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, así como a las costas del procedimiento.

Se hace saber a los condenados que el pago de la multa deberá hacerse en el plazo de una semana desde la notificación de la Sentencia, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por los denunciados Eulalio y Adolfina , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa en, error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que sean absueltos.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que transcriben:

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, ha quedado probado y así se declara que sobre las 12:00 horas del día 25 de noviembre de 2009 Eulalio y Adolfina se encontraban en la c) Joaquín Galván de la localidad de Jodar.

En un momento dado y tras haber denunciado los Policía Locales de Jodar nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 a dos vehículos mal estacionados en la citada calle, Eulalio y Adolfina se acercaron a los mencionados agentes, diciéndole Eulalio de forma alterada y a voces al agente nº NUM003 que por qué lo habían denunciado, que le tenían manía. Ante esto el citado agente le requirió para que se calmase y poder explicarle los motivos, ante lo cual Eulalio le dijo que ya se verían las caras y que era un "gilipollas."

A la vista de la actitud exhibida por Eulalio , el agente nº NUM003 le solicitó que se identificara para poder confeccionar el pertinente atestado, a lo que Eulalio se negó, por lo que tras se informado de su posible detención por desobediencia grave, se identificó no sin antes decirle a los agentes nº NUM002 y NUM003 que eran unos chulos y que sin esa ropa no eran nadie.

Al mismo tiempo Adolfina , madre de Eulalio , de manera muy alterada y dando grandes voces, se dirigió a los agentes nº NUM000 y NUM001 y les dijo que la tenían tomada con su hijo, que lo que tienen que hacer es meteros en la cárcel a vosotros, que hacían lo que quería y que eran unos borrachos y unos sinvergüenzas.

A la vista de ello fue requerida por los agentes para que depusiese su actitud y se identificase para instruir el correspondiente atestado, a lo que se negó diciéndole a los agentes nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 "ahora entiendo por que os matan en el norte, la pena es que aquí tenían que hacer lo mismo, tenían que mataros a todos."

Como consecuencia de lo que Adolfina le manifestó a los citados agentes, éstos le volvieron a requerir para que cesase en su actitud y se identificara informándole de que procederían a su detención si seguían con su actitud, pese a lo cual Adolfina juntó las manos y dando grandes voces les dijo "detenedme si tenéis cojones." Su hijo Eulalio al ver la actitud de su madre le pidió que se identificara cosa que hizo y tras ser informados de que se iba a instruir diligencias por los hechos acaecidos, Eulalio y Adolfina se marcharon dándoles grandes voces y diciéndoles "ya nos veremos, esto no va a quedar así."

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a los dos denunciados como autores responsables de una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , cada uno, se interpone por estos el presente recurso de apelación, discrepando de la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, considerando que con el testimonio de los agentes se esta incurriendo en un falso testimonio, porque cuando ocurrieron los hechos estaba un solo agente, que están sometidos a un acoso y derribo por parte de la Policía Local de Jodar, ya que ellos en ningún momento les faltó el respeto a los agentes, sino que fueron ellos los que le faltaron el respeto a los recurrentes y que no tienen posible económicos para poder responder a una denuncia tan elevada y totalmente infundada, pretendiendo en definitiva la revocación de la sentencia.

Así las cosas, apareciendo como único y fundamental motivo del recurso el presunto error en la apreciación de la prueba, que a juicio de los recurrentes, incurre el Juzgador, vistas las alegaciones efectuadas por los apelantes, hay que indicar como premisa que a la hora de revisar el resultado de los medios de prueba verificados en el juicio, deberá partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, el Juzgador del primer grado goza del principio de inmediación del que carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el juicio oral, máxime cuando esta queda reducida a la propia declaración de los denunciantes, no compareciendo los denunciados a pesar de estar legalmente citados y por tanto por causa solo a ellos imputable y testifical practicada, lo que conlleva que la apreciación que de los hechos en conciencia son examinados por el Juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, necesariamente interesada, a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación de la norma, lo que no concurre en el caso que nos ocupa, sino que examinados en con concreto las pruebas practicadas y conforme a las premisas expresadas, las que se desarrollaron en el acto del juicio oral, llegamos a la conclusión idéntica que el Juzgador, no apreciando en modo alguno el error invocado.

Pues bien, en este caso, los denunciantes mantuvieron en el juicio oral su firme y rotunda versión de los hechos coincidente en todo lo esencial con su denuncia, ratificando la misma, no pudiendo contar con la declaración de los denunciados, pues los mismos como ya hemos indicado no comparecieron a dicho acto, donde se practicó el testimonio de los denunciantes con cumplimiento de los requisitos de validez y de licitud y que fueron valorados por el Juzgador correctamente con estricta y rigurosa sujeción a los parámetros jurisprudenciales, de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, pues no existe contradicción alguna y su verosimilitud es evidente, y por tanto resulta acreditado que los agentes, que encarnan el principio de autoridad cumpliendo con su función, y los recurrentes reaccionaron del modo recogido en el factum, por lo que esta claro que sus conductas han sido acertadamente calificadas por el Juzgador a quo como falta del artículo 634 del Código Penal , y sin que por otra parte pueda apreciarse extralimitación en su función de dichos agentes como se alega por los recurrentes, no pasando ello de ser meras alegaciones en cuanto no se aporta prueba alguna al respecto ni resultan en modo alguno probados.

Segundo.- No obstante lo anterior, deberá prosperar la impugnación efectuada respecto a la cuantía de la cuota diaria fijada respecto de la pena de multa impuesta a cada uno de los apelantes que alegan que no disponen de posibles económicos para afrontarla, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal .

Ciertamente, se requiere para una verdadera individualización de la pena que se motiven o expliciten las razones en virtud de los cuales el Juzgador determina una concreta cantidad de pena; lo que para el caso de la cuota de multa supone conforme al artículo 50.5, una investigación en la fase instructora de la capacidad y medios económicos de los denunciados y posteriormente en la sentencia motivarlo y señalar la pena en base a los parámetros que el propio precepto determina y sólo y exclusivamente en ellos y no en la gravedad del delito o falta cometidos, y a ello no se ha ajustado el Juzgador, ya que si bien se deduce de las actuaciones que alguna capacidad económica tienen, lo cierto es que no consta en las actuaciones, por lo que no se justifica la cuantía de la multa que le fue impuesta; por ello procede reducirla aplicando el principio in dubio pro reo, al no constar en las actuaciones ningún dato sobre la situación económica del condenado, procediendo fijarla prudencialmente en 3 euros cuota diaria, estimando con ello en pare el recurso de apelación interpuesto, en este único extremo indicado, confirmando la resolución recurrida, en el resto de sus pronunciamientos.

Tercero.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 2 de Febrero de 2.010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 171 del año 2.009, debo revocarla y la revoco parcialmente en el sentido de reducir la cuota diaria de las penas de multas impuestas a la cantidad de 3 euros, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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