Última revisión
11/03/2010
Sentencia Penal Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 51/2010 de 11 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 102/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100168
Encabezamiento
Rollo número 51/2010
Procedimiento Abreviado número 423/2004
Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Don Alejandro Mª Benito López
(Presidente)
Doña Araceli Perdices López
Don Luís Carlos Pelluz Robles
S E N T E N C I A Nº 102/2010
En Madrid, a 11 de marzo de 2010
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 51/2010 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 423/2004 del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, por un presunto delito de estafa, en el que ha sido parte como apelante D. Victoriano , actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 14 de octubre de 2009 , con los siguientes hechos probados:
" Victoriano estuvo alojado en el Hostal Don Sancho, sito en la Avda de la Constitución n° 21 de la localidad de Torrejón de Ardoz, durante tiempo no determinado al comienzo del año 2003. Iba pagando semanalmente los gastos ocasionados hasta que dejó de pagarlos desde el 17 de febrero a 3 de marzo de 2003, fecha en la que abandonó el hotel sin abonar 3.207,11 euros que respondían a los servicios recibidos durante las citadas fechas. En este periodo de su estancia se mantuvo en el hotel con ánimo defraudatorio, siendo que el establecimiento continuó ofreciéndole los servicios por la confianza existente entre ellos creyendo en su aparente solvencia, y que procedería al abono de las citadas cantidades."
Y el siguiente fallo:
"CONDENO a Victoriano , como autor de un delito de estafa ya definido, a las penas de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Victoriano a abonar 3.207,11 euros al titular o titulares del Hostal Don Sancho, con los intereses legales devengados de acuerdo con el art. 576 de la LECr .
Impongo a Victoriano el pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación D. Victoriano , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al resto de las partes tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa, invocando que se ha producido un error en la valoración de la prueba con infracción del art. 248.1 del CP , al no concurrir en su conducta los elementos que configuran este tipo penal, así como una vulneración del principio de presunción de inocencia al haberse tenido en cuenta solo la versión del denunciante.
El delito de estafa precisa como elemento esencial la existencia de un engaño que ha de ser bastante e idóneo para llevar a error al sujeto pasivo y provocar que realice un acto de disposición patrimonial perjudicial para él, debiendo existir un nexo causal entre el acto de disposición y el engaño, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
Ahora bien, como es sabido, entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa se encuentra la que aparece en los denominados negocios jurídicos criminalizados, que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos según reiterada jurisprudencia (STS de 14-1-89, 16-7-90, 27-9-91, 24-3-92, 1-4-93, 4-2-95, 4-5-2001 etc..,) ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa.
En el presente caso la prueba practicada revela que nos encontramos ante una de estas modalidades de contrato criminalizado, en la que se solicitó la contraprestación de unos servicios por los que se debía pagar una cantidad y se disfrutó de ellos sin que al tiempo de contratar los mismos se tuviera intención de abonarlos.
Así y junto con los elementos que pone de relieve la Juez de lo Penal, lo cierto es que el acusado al contratar los servicios, ofreció una tarjeta de crédito, y realizo los primeros pagos de los servicios disfrutados para en un momento dado dejar de hacerlo, no obstante lo cual y ante la apariencia de solvencia generada por su comportamiento anterior, se le permitió seguir disfrutando de ellos en el convencimiento de que los abonaría.
El acusado alegó en el Jugado de Instrucción que comunicó al propietario del hotel que pagaría cuando le pagaran a él por un trabajo que había ido a realizar a Madrid, así como que las llamadas que se incluían en la factura a la línea 906 no las había realizado él. Pero el que la justificación ofrecida para no pagar este huérfana de acreditación documental o testifical alguna, el que incumpliera el compromiso asumido en fase de instrucción de que iba a pagar - en su declaración judicial el 27 de mayo de 2003 manifestó que al día siguiente pensaba pagar lo que realmente adeudaba -, unido a que cuando se fue del hostal sin pagar la factura manifestando que tenia que ir a su domicilio en Tenerife pero que volvería la semana siguiente, lo que no hizo, señalando cuando se pusieron en contacto telefónico con él que no había podido ir por tener a los padres enfermos, para luego ya no hacer caso a las reclamaciones que se le hacían, constituyen circunstancias que en su conjunto permiten concluir tal y como hace la Juez "a quo" que no tuvo nunca intención de pagar la totalidad del hospedaje que contrató, y que cuando lo hizo simuló un falso propósito de cumplir lo pactado para en realidad aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, conducta que conforme se ha señalado constituye un contrato criminalizado subsumible en el art. 248.1 del CP .
SEGUNDO.- Se sostiene asimismo en el recurso que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, principio éste que viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Esto supone que es preciso que se haya practicado bajo la iniciativa de la acusación una actividad probatoria de cargo que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial de manera que se constate que se ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir de contenido incriminatorio de tal forma que se pueda tener por acreditada la realidad de unos hechos y la participación del acusado en los mismos, que esa prueba sea válida, es decir, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y por último que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, lo cual no obstante no implica una autorización para valorar las pruebas personales ya que la cuestión de la credibilidad de los acusados y testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso porque la inmediación, aunque no garantice el acierto es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juez de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Pues bien en la caso de autos se ha contado con prueba de cargo válidamente practicada a través del testimonio de Eulogio así como de la documental obrante en las actuaciones, cuya valoración es acorde con las reglas de la lógica, sin que quepa establecer que se ha vulnerado la presunción de inocencia que amparaba al acusado por no haberse oído su versión, cuando el mismo no compareció al acto de la vista al que estaba debidamente citado y su defensa se mostró conforme con que se celebrara el juicio en su ausencia.
TERCERO.- Pese a que por lo anteriormente señalado deba desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares con fecha de 14 de octubre de 2009, en el Procedimiento Abreviado 423/2009, que en consecuencia se confirma.
Se declaran del oficio las costas de esta alzada
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

