Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2010

Última revisión
28/03/2010

Sentencia Penal Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 467/2009 de 28 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100434

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9479


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00102/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 467/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de MOSTOLES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 567/07

SENTENCIA Nº 102 /10

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Dª MARTA PEREIRA PENEDO

Dª MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ (Ponente)

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil diez.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 567/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm 3 de Móstoles, seguido por un delito de robo con fuerza, contra el acusado D. Ernesto , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Rivero Ratón y defendido por el Letrado D. Fausto del Castillo Fernández, contra la sentencia dictada por el/la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 24 de junio de 2009, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"El día 20 de noviembre de 2004, sobre las 4 de la madrugada, el acusado Ernesto , con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, saltó la valla del chalet sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenlabrada, propiedad de Luis Alberto , y accedió a una zona de lavadero, desde la cual intentó abrir la persiana que conducía a una habitación para introducirse en la misma y apoderarse de objetos de valor. En ese momento el acusado fue sorprendido por el propietario de la vivienda, por lo que se dio a la fuga saltando por los tejados y precipitándose al suelo tras darse contra un toldo durante la caída. El acusado fue retenido por el propietario y por un vecino hasta que llegaron los agentes de la policía."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO a Ernesto , como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación del acusado D. Ernesto , alegando como motivo error en la apreciación de la prueba y solicita evitar que se produzca la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 467/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente la redacción de la sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en fecha 24 de junio de 2009 por la que se condena al acusado D. Ernesto como autor de un delito intentado de robo en casa habitada. La defensa alega como motivo error en la valoración de la prueba y ello en base a que no ha quedado acreditada la concurrencia del ánimo de lucro como elemento integrante del delito de robo; que estaba vigilando una furgoneta que en su interior tenía efectos valorados en unos 6.000 euros, de ahí que no esté acreditado el ánimo de lucro, siendo verosímil que si tenía frío entrara al jardín a resguardarse; además, alega que el acusado no huyó cuando fue sorprendido por el propietario de la vivienda. Como segundo motivo del recurso formula alegaciones a fin de evitar que pueda aplicarse la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional una vez adquiera firmeza.

Hemos de comenzar señalando que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Sentado lo anterior, visionado la grabación del acto de juicio oral, no pueden acogerse las alegaciones de la defensa toda vez que resulta evidente la existencia de prueba de cargo, practicada con todas las garantías y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. No se aprecia que ha existido una interpretación burda, grosera o manifiestamente errónea de la prueba practicada en el plenario; la valoración que hace el juzgador de instancia se ajusta plenamente al conjunto de la desarrollada en el juicio, lo que lleva a la desestimación del recurso.

Del contenido del atestado y por lo manifestado por los agentes de policía en el acto del juicio, así como por el perjudicado, podemos tener acreditado que el acusado se encontraba la noche de los hechos vigilando una furgoneta, de la que tenía las llaves, y que estaba estacionada cerca del chalet al que accedió. Sin embargo, el hecho de que en la furgoneta existieran objetos de valor en nada excluye el ánimo de lucro en la acción del acusado pues ni aquellos objetos le pertenecían ni otro móvil puede encontrarse en la acción del acusado al acceder a las cuatro de la madrugada a una vivienda saltando la valla para acceder al jardín y después al interior. Por ánimo de lucro de forma reiterada la jurisprudencia ha señalado que "se identifica con el ánimo de tener la cosa para sí, prescindiendo del móvil o fin mediato de la acción", "no consiste solo en un beneficio monetario sino en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguidos por el agente (STS 56/2005, de 20 de enero ), incluso los meramente contemplativos, o con fines benéficos (STS 29 de enero de 1986 ) o la vanagloria o muestra de desinterés (STS 1042/98 de 18 de septiembre ).

No podemos admitir como verosímil ni creíble la alegación del acusado de que mientras vigilaba la furgoneta le dio frio y que por eso entró en el jardín del chalet a resguardarse, pues precisamente para eso disponía de la furgoneta en la que podía estar a resguardo del frío. Por otro lado, la declaración del propietario del chalet fue muy clara y llena de detalles; fue avisado por su hijo de que una persona estaba en el lavadero que está en un primer piso y desde allí intentaba abrir el ventanal de acceso a las habitaciones de la vivienda; además, al ser sorprendido el acusado no espero a la llegada de la policía, muy al contrario huyó corriendo por los tejados cayéndose sobre el toldo de un vecino, momento en que pudo darle alcance. Aunque el acusado dijera al propietario de la vivienda que había entrado al chalet porque tenía hambre esa versión no es creíble pues no parece razonable el acceso a una vivienda a las 4 de la madrugada, teniendo que saltar una valla para acceder al jardín y después intentar entrar en la vivienda para conseguir algo de comida, la vía utilizada para atender a esa necesidad primaria no es mínimamente razonable. Por otro lado, tampoco consta acreditado, que el acusado se encontrara en estado de embriaguez para explicar en parte su comportamiento; sobre tales extremos consta que fueron interrogados los testigos.

La increíble versión de los hechos que ofrece el acusado frente a las testificales de cargo, valoradas con las ventajas que ofrece la inmediación por el Juez de instancia, como ya dijimos llevan a este Tribunal estimar razonable la valoración de la prueba realizada y estimar acreditado el delito intentado de robo en casa habitada, lo que lleva a desestimar el recurso confirmando en todos sus términos la citada resolución.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la sustitución de la pena por expulsión, no procede hacer mayor pronunciamiento en esta instancia. La sentencia de modo expreso se pronuncia por denegar la sustitución de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 89 del Código Penal . Dicha denegación tiene como consecuencia el cumplimiento de la pena impuesta en Centro Penitenciario, sin que proceda la suspensión o sustitución prevista en los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal, pues así se señala en el párrafo tercero del citado artículo 89.1 .

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por, el/la Procuradora Dª Mª Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación del acusado D. Ernesto , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMA Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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