Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 12/2010 de 16 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0000235

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 12/2010 -L

Procedimiento Abreviado - 000351/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 3 de Mislata

Procedimiento: P.A. 41/09

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . Francisco Ceacero

SENTENCIA Nº 102/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

===========================

En Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 351/2009, seguida por delito de maltrato familiar contra Víctor .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Raquel representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA y defendido por el Letrado D/Dª ANA ROSA VAZQUEZ CAMUS; y en calidad de apelado/s, Víctor representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA ISABEL FARINÓS SOSPEDRA y defendido por el Letrado D/Dª JAVIER ALBERT RUIZ, y el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Se declara probado que el acusado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Raquel y en fecha no determinada del mes de septiembre de 2007 se produjo la separación de hecho entre ambos.

No se ha acreditado suficientemente que en la mañana del día 13 de septiembre de 2007 el acusado agrediera a su esposa en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de la localidad de Mislata.

Tampoco se ha acreditado suficientemente que el día 27 de enero de 2008, en el curso de una discusión que tuvo con Raquel , el acusado le dijera, con ánimo de injuriarla, "subnormal".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

que debo absolver y absuelvo a D Víctor del delito de maltrato familiar y de la falta de injurias de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.

No ha lugar a mantener hasta la firmeza de la presente resolución las medidas de protección de carácter penal acordadas en auto de fecha 1/2/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mislata y, por tanto, se acuerda la cancelación de las citadas medidas, debiendo expedirse las oportunas comunicaciones y notificaciones.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Raquel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: El error en la apreciación de la prueba que denuncia el apelante es difícilmente compatible con la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, cuando lo que está en juego es la credibilidad de los testigos. El principio de inmediación se ha erigido como garantía de acierto y capacidad de conocimiento superior, imprescindible para poder emitir un pronunciamiento sobre el crédito que merece la prueba personal, de manera que si en la primera instancia se ha practicado la prueba del juicio oral teniendo el Juez delante a los diferentes deponentes, sin la misma reproducción en la segunda instancia el Tribunal no puede imponer un criterio valorativo diferente. La postura del Tribunal constitucional es férrea en el caso de la prueba personal que conduce a una sentencia absolutoria, exactamente el caso de la presente apelación.

Segundo: Si se quiere no obstante analizar la razonabilidad de la prueba, fiscalizando si el resultado es producto de la lógica y de las reglas de la experiencia común, no se puede tampoco hacer ningún reproche al análisis judicial a pesar de que ciertamente los argumentos del apelante están repletos también de razonabilidad y sentido común, pero ante la confrontación se impone el del Juzgador, como encargado imparcial de llevar a cabo dicho cometido de valoración de prueba.

Los mensajes de teléfono no prueban en definitiva ni directa ni indirectamente la fecha de comisión del supuesto hecho, ni tampoco el contenido del mismo, que puede ir de un simple enfado, palabra o gesto malhiriente, a la agresión denunciada, simplemente permite deducir que entre la pareja se produjo un incidente y que en torno al cual el acusado parece que abandonó la casa, pudiendo ser el incidente de la denuncia o cualquier otro, nada pues concluyente ni tampoco indicio aprovechable.

El parte de lesiones no es tal e impide conocer con rigor el contenido de las mismas. Cierto es que las explicaciones de la apelante son razonables, pero para constituir un indicio inculpador ha de poseerse claridad de ideas respecto a la lesión, para poder concatenarla con las palabras de la víctima.

Los mencionados elementos de prueba periféricos no han conseguido ayudar a despejar las incógnitas que en la convicción del Juzgador ha generado el testimonio de la denunciante puesto en relación con el acusado. La firmeza de ambos le ha llevado a un grado de incertidumbre que no han logrado aclarar los indicios accesorios debido a las deficiencias antes puestas de manifiesto. Todo ello dentro del mar de recelos provocados por el periodo de separación y lucha entre la pareja por conseguir una posición ventajosa frente al Juez civil, que al Juzgador no se le pasa por alto a la hora de querer ahondar en la certidumbre de la prueba, en nada ayudado por el retraso de la denunciante en formular su queja, pareciendo que hay más relación de este acto procesal con los mencionados enfrentamientos de la separación que con el hecho supuestamente acaecido.

Tercero: En el caso de las injurias nos encontramos con idéntico planteamiento o peor en todo caso para las pretensiones de la apelante. Aquí sí que estamos hablando de un puro contraste de testimonios en el que no concurre ningún elemento externo diferenciador. Dos testimonios frente a otros dos y referidos a la expresión de un calificativo en el contexto de una disputa o enfrentamiento verbal. Pudo decirse o pudo creerse que se dijo y escuchó, ambas realidades son susceptibles de haberse producido, y si el Juzgador no se inclina por ninguna de ellas, acogiéndose a la regla del in dubio pro reo, nada se puede añadir en la segunda instancia donde ni se ve no se oye a los deponentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Raquel representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA, contra Sentencia 351/09 de 16/11/09 absolutoria dictada en el Procedimiento Abreviado - 000351/2009 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA.

SEGUNDO: Confirmar dicha resolución.

TERCERO.- Sin condena en costas a ninguna de las partes.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.