Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 102/2011 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 18/2011 de 23 de septiembre del 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 102/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100715
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo número 18/2011 (PADD nº 656/07)
SENTENCIA nº 102/11
S.Sª Ilmas.
D.Eduardo Calderón Susín
D.Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
En Palma de Mallorca, a 23 de septiembre de 2011.
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA , Sección Segunda, ha entendido en la causa registrada como Rollo 18/11, en trámite de juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado número 3813/08, seguido ante el Juzgado de instrucción número 7 de Palma, por un delito de estafa, contra el acusado Octavio , nacido el 11 de noviembre de 1968, con DNI número NUM000 , en libertad por esta causa, cuyos antecedentes penales no constan, representado por el Procurador Sr. Perelló Oliver y defendido por el Letrado Sr. Fuster Mora, siendo partes el Ministerio Fiscal, y en su representación la Ilma. Sra. doña Bárbara Monserrat, y Tomasa como Acusación Particular, representada por el Procurador D. Miguel Socias Rossello y defendida por Manuel Montis Suau. Ha sido Magistrado Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. don Diego Jesús Gómez Reino Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia y tras los oportunos trámites el juzgado de Instrucción número 7 de Palma dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, deduciendo ambas partes escrito de acusación y en su virtud el Juzgado Instructor dictó auto acordando la apertura de juicio oral y seguidamente a la representación del acusado que formuló escrito de defensa , remitiéndose las actuaciones a esta Sala en fecha 14 de enero de 2011 y que por Auto del día 26 de mayo de 2011 acordó el señalamiento del juicio oral, habiéndose celebrado el pasado día 15 de septiembre compareciendo el acusado y las demás partes.
SEGUNDO.- Practicada toda la prueba propuesta llegado el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas y consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de estafa , previsto y penado en el artículo 251.2 del CP, del que estimó responsable al acusado en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de costas procesales.
La Acusación Particular, previamente a la celebración del Juicio Oral, ha renunciado a las acciones penales y civiles, apartándose del procedimiento.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó su libre absolución y costas de oficio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa impropia del artículo 251.2 del CP .
En efecto , de lo actuado en el acto del plenario en modo alguno quedó acreditado que la denunciante compradora desconociera la existencia de la hipoteca que gravaba la vivienda comprada.
Cierto es que el contrato privado de compraventa guardaba silencio al respecto del gravamen , pero la vivienda adquirida estaba en construcción y ello hace plausible que como explicó el acusado la compradora conociera la existencia de una hipoteca concertada por el constructor, la cual se cancelaría una vez que el contrato se elevase a escritura pública, tal y como así se verificó.
Es verdad también que la compradora hubo de demandar a la entidad vendedora para el otorgamiento de la escritura , empero de acuerdo con lo que declaró la sentencia dictada por allanamiento de la demandada, dicha entidad no fue previamente requerida en vía extrajudicial de forma fehaciente para elevar a público el contrato, además de que en contrato privado se dejó dicho que en el momento de la escritura la compradora indicaría a nombre de qué persona se habría de intitular la vivienda.
En cualquier caso la hipoteca estaba anotada en el registro de la propiedad a la fecha de producirse la compra de la vivienda y la denunciante obrando con una mínima diligencia podía haber conocido su existencia, por lo que en cualquier caso aunque el engaño por omisión en la escritura hubiera existido éste no tenía entidad bastante para inducir a error a la compradora, la cual en todo caso si la vivienda estaba en construcción debería de sospechar que la entidad constructora para financiar la construcción era altamente probable que hubiera constituido una hipoteca sobre la totalidad de la finca.
La ausencia del engaño queda patente desde el momento en que la entidad vendedora tras ser requerida judicialmente elevó a público el contrato privado de compraventa y en el mismo acto canceló la hipoteca, sin que la denunciante si quiera después de eso hubiera comparecido al acto del juicio y su representación renunció al ejercicio de la acción penal.
SEGUNDO.- Absuelto el acusado se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Octavio del delito de estafa del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución al acusado y demás partes personadas y hágasele saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación , en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia, La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
