Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 233/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 102/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100250


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 102/11

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN PENAL

Juzgado: de lo Penal nº 5 de Córdoba

Autos: Juicio oral rápido 6/11

Rollo nº 233

Año 2011

En Córdoba, a veintinueve de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús Melgar Raya, actuando en nombre y representación de doña Eloisa , defendida por la Letrada doña María Isabel Pérez Cortés; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Eleuterio , representado por la Procuradora doña Olga Córdoba Ríder y defendido por el Letrado don Rafael Aranda Ortega.

Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- El día diecinueve de enero de dos mil once, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:

« ÚNICO.- Con fecha 19 de Diciembre de 2010, Dña. Eloisa interpuso denuncia contra su marido D. Eleuterio , del que se encuentra en trámites de separación, en la que relataba que "existiendo una sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, Juicio Rápido nº 296/10, en la cual se le condena al mismo a no acercarse a la compareciente en un radio de 500 metros, así como al lugar de trabajo, desde el día 3 de diciembre, en el que operaron al hijo de ambos, éste no hace nada más que molestarla, le efectúa llamadas por teléfono, le envía mensajes en los que le dice que él sabe dónde está la compareciente y que le ve y que ella no le ve, que le envía flores, tanto al trabajo, como algunas veces se la dejan en la puerta del domicilio, asimismo ha dejado algunas veces en la puerta del domicilio castañas asadas, dos plantas de navidad y anoche le dejó la tarjeta de la tele del hospital donde estuvo el niño ingresado. »

En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo:

« Absuelvo a D. Eleuterio , mayor de edad, nacido el día 15/03/1977 en Santaella (Córdoba), hijo de Antonio y de Natalia con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia absolvió al apelado del delito de quebrantamiento de medidas, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal por el que venía siendo acusado, teniendo en consideración dos factores: que el único contacto acreditado tras la oportuna sentencia que estableció la medida supuestamente quebrantada se produjo al acudir el acusado al hospital donde se encontraba ingresado el hijo habido en el matrimonio formado por él y la acusadora particular, hoy apelante; y que el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad no notificó al recurrido la firmeza de la sentencia y el inicio de su cumplimiento sino en veinte de diciembre de dos mil diez , esto es, en fecha anterior a los acontecimientos que fueron objeto de denuncia.

Frente a la citada resolución se alza el recurso de la acusadora, en cuya primera alegación se invoca el error en la valoración de la prueba, señalando distintos elementos probatorios que acreditarían la estancia del acusado en la misma habitación que la denunciante, con motivo del ingreso del hijo común en el hospital.

Sin embargo, es en aquel segundo aspecto en el que la Sala pone el énfasis en la resolución final del asunto.

El tipo contenido en el artículo 468.2 citado reviste un elemento subjetivo impregnado de plena intencionalidad cuyo presupuesto es el conocimiento inequívoco de la vigencia de la medida y de las consecuencias que su inobservancia ha de deparar al sujeto activo, sin que a tal efecto baste la notificación de la sentencia en el que aquella se impone, puesto que faltaría el presupuesto necesario de toda ejecución, cual es la declaración de firmeza de la resolución, la liquidación de la medida, con expresión de la fecha de inicio y extinción y su notificación al acusado con los apercibimientos correspondientes. Y aunque sea forzoso reconocer que dicha circunstancia se ha producido con la evidente disfunción de que cuando se practicó la correspondiente notificación ya había transcurrido casi todo el tiempo de su duración, no lo es menos que tal consideración no es oponible al apelado que ningún conocimiento tenía de que la ejecutoria se encontraba en aquel estado de tramitación. Por cuyas consideraciones ha de entenderse que falta aquel elemento subjetivo y, por ello, procede, sin más desestimar el recurso.

SEGUNDO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de doña Eloisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº de 5 esta ciudad con fecha diecinueve de enero de dos mil once , cuyo fallo se confirma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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