Sentencia Penal Nº 102/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 34/2011 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 102/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100153


Encabezamiento

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 34/2011

ASUNTO: 300446/2011

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 57/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE CORDOBA

Apelante:. Ovidio

Abogado:.FRANCISCO JAVIER CAMPOS DANTAS

S E N T E N C I A N U M . 102/11

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En CORDOBA a 5 de abril de 2011

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JOSE VELA TORRES, Magistrado de esta Audiencia Provincial de CORDOBA Sección TERCERA, el presente Rollo de Faltas nº 34/2011; en primera instancia por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE CORDOBA con el nº de Juicio de Faltas 57/2010, siendo parte apelante Ovidio , asistido del Letrado Sr. Campos Dantas, y siento parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 24 de agosto de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Condenar a Ovidio , como autor responsable de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 3 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, en los términos previsto en el art. 53 del Código Penal ".

SEGUNDO.- La defensa de Ovidio interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación del mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron turnadas por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia sin señalamiento de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- En lo que se refiere a la petición de nulidad de la sentencia por falta de motivación, es cierto que, a tenor del artículo 24 de la Constitución, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos; lo que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , y las otras muchas que se citan en ella). Y en este caso, dichas exigencias constitucionales se cumplen, puesto que en los fundamentos jurídicos, primero se encuadra la conducta descrita en los hechos probados en el tipo penal del artículo 634 del Código Penal (falta de respeto y desobediencia a los agentes de la autoridad), después se analizan los elementos de dicha infracción y finalmente se argumenta que la prueba practicada en el juicio, fundamentalmente el testimonio de los agentes de policía, acredita la participación del denunciado en los hechos de cuya comisión resulta su condena por la falta indicada. Motivación que, aun sucinta, es claramente suficiente y respeta el derecho constitucional del denunciado a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Respecto a la alegación de error en la apreciación de la prueba, debe partirse de la base de que, si bien es cierto que en vía de recurso de apelación, por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juez "a quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y que como consecuencia de ello, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción inocencia, no puede obviarse que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto dicho juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución). Como consecuencia de ello, es el juez de instancia, desde su privilegiada posición, el que puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal de apelación, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio que se reconoce en el precitado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es totalmente compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia; y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia; o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- En este caso, no se aprecia que haya existido ese error manifiesto y claro por parte de la juzgadora de instancia, puesto que existe prueba de cargo suficiente para fundar la condena por la falta de desobediencia y desconsideración a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal . No consta que el denunciado desconociera el castellano, pues ya en la primera conversación con los agentes (folio 4 de las actuaciones) cuando fue preguntado por donde vivía entendió perfectamente la pregunta y contestó en español que "vive en mitad del campo". Por lo que no hay prueba alguna de que no entendiera las órdenes de los agentes, que además debían ser bastante expresivas, puesto que se trataba de un desalojo forzoso. En todo caso, en el acto del juicio el denunciado no alegó no haber comprendido lo que se le indicaba por la fuerza actuante, sino que lisa y llanamente negó haber estado con el grupo que iba a ser desalojado. Por lo demás, los agentes de Policía Local ratificaron su atestado y manifestaron que el denunciado se había negado a cumplir sus mandatos y que incluso había predispuesto al resto de afectados en su contra. Debiendo tenerse en cuenta que la mayor o menor credibilidad que al juez de instancia ofrezcan las distintas declaraciones de los testigos es una facultad soberana de su apreciación, conforme a la inmediación de las pruebas practicadas en su presencia, que no puede ser revisable o sustituible por el tribunal de apelación, que no ha gozado de dicha inmediación.

CUARTO.- En cuanto a la invocación del principio de intervención mínima, como es sabido es un principio de política criminal que postula como criterio informador del derecho penal el de reservar la actuación del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Pero se trata de un principio dirigido al legislador más que a los tribunales, de modo que estando tipificada la conducta descrita y habiendo prueba de que fue cometida por el denunciado, no cabe sino su sanción como la falta contra el orden público que es (artículo 634 del Código Penal ). Razones todas por las que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de este recurso, según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por las defensa de Ovidio contra la sentencia de 24 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 57/10 , se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronuncio, mando y firmo.

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