Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 7/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 102/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00102/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 7/2011
Juicio de Faltas nº 86/2009
Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente
SENTENCIA num. 102/2011
En Cuenca, a trece de septiembre de dos mil once.
Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, los autos de Juicio de Faltas nº 86/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente (Cuenca), seguidos entre partes: como denunciantes: D. Calixto y D. Felix ; como denunciados, D. Leopoldo y Dª. Margarita , siendo parte el MINISTERIO FISCAL ; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Margarita y D. Leopoldo contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veintidós de junio de dos mil diez .
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente (Cuenca) se dictó sentencia, en el procedimiento arriba referenciado, de fecha veintidós de junio de dos mil diez en la que, como Hechos Probados, se declara: "El día 9 de junio de 2009, sobre las 21:40 horas, en el Centro de Salud de Las Pedroñeras, el denunciado Leopoldo dio una patada a la puerta exterior del mencionado Centro, resquebrajándola ocasionado daños en cuantía de 324,96 euros y la denunciada Margarita profirió contra la denunciante Felix insultos tales como "hijo de puta, cabrón, prepotente e impresentable".
Segundo .- El Fallo de la resolución recurrida es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Leopoldo , por una falta de daños, a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, al abono de la cantidad de 324,96 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas del presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Margarita por una falta de injurias a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y al pago de las costas del presente procedimiento".
Tercero .- Notificada la anterior resolución a las partes, Don Eduardo Saúl Jareño Ruiz, Procurador de los Tribunales y de Don Leopoldo y Dª. Margarita , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones fácticas que estimó pertinentes, terminó suplicando de la Sala "... se revoque la sentencia de primera instancia absolviendo a mis representados de las faltas por las que han sido condenados"
Cuarto. - Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Felix se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado y se señaló para la resolución el siguiente día uno de septiembre de dos mil once.
Hechos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida.
Primero. - Discrepa el recurrente del contenido de la sentencia dictado en la instancia alegando como base argumental un pretendido error en la valoración de la prueba practicada en la vista oral en tanto que, según el discurso del recurrente, no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de que gozan ambos acusados, ahora recurrentes, dado que la prueba viene constituida, única y exclusivamente, por la declaración del denunciante, D. Felix , a la sazón el médico que atendía el Centro de Salud de la localidad de Las Pedroñeras (Cuenca), quién no prestó la debida atención a Leopoldo cuando éste, en compañía de su madre Dª. Margarita , acudió al referido centro de salud presentando una herida en el ojo y pretendió ser atendido prioritariamente una vez que los demás usuarios se mostraron conformes a la vista de su estado de salud. Pues bien, sostienen los recurrentes que la sola declaración del denunciante, quién afirmó haber recibido insultos y amenazas por parte de los denunciados y que Leopoldo golpeó un cristal de una de las puertas del centro médico, sin prueba corroborada alguna y sin tener en consideración que el Coordinador del Centro de Salud quién manifestó que la puerta se encontraba ya dañada con anterioridad y que se sustituyó a los seis meses del incidente, es insuficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia interesando, en consecuencia, su revocación y el dictado de sentencia libremente absolutoria para con ambos recurrentes.
Segundo .- Resulta preciso recordar, una vez más, que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez " a quo" resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal y como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales(declaración testifical y de denunciante y acusados) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el Juzgador de Instancia.
El Tribunal Constitucional señala en su sentencia de 15 de enero de 2007 : "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 161/1990, de 19 de octubre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 200/1996, de 3 de diciembre ; 40/1997, de 27 de febrero ; 2/2002, de 14 de enero , y 12/2002, de 28 de enero ".
Tercero. - En el supuesto sometido a revisión en la alzada, no se atisba error alguno padecido por la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, y ello por cuánto ha tomado en consideración todo el acervo probatorio y ha obtenido unas conclusiones, razonadas y razonables, que son plenamente compartidas por este Juzgador como Tribunal Unipersonal.
En efecto, la prueba de cargo que determinó la convicción judicial viene representada por la declaración prestada por el denunciante Sr. Felix en el acto de la vista oral que es aparece dotada de persistencia, huérfana de móviles espurios o de otra naturaleza que le reste verosimilitud y, finalmente, aparece corroboradota por elementos objetivos que le confieren credibilidad. Así, en primer lugar, respecto de la falta de daños de que se acusada al Sr. Leopoldo , debe manifestarse, en contra de lo sostenido en el cuerpo del recurso, que existe una diligencia de inspección ocular realizada por la fuerza actuante con TIP NUM000 y NUM001 a las 13:02 horas del día 11 de junio de 2008 que se expresa en los siguientes términos: "que personados en el lugar de los hechos se observa que una de las puertas de acceso al centro de salud posee un golpe en la parte inferior, consecuencia de éste la puerta está inservible ya que la misma es de cristal". Por otro lado, el visionado de la grabación acredita que el Coordinador del Centro de Salud manifestó "... que la puerta se cambió a los 5 ó 6 meses y que estuvo funcionando" (minutos 1-16 a 1-26 ) pero, en modo alguno, manifestó que la puerta se encontrase ya dañada con anterioridad. Es por ello que la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia es plenamente coherente con el resultado de la prueba practicada en el procedimiento.
Lo mismo cabe decir respecto de la falta de injurias por la que fue condenada en la instancia la recurrente Dª. Margarita y ello por cuánto la prueba de cargo viene representada por la declaración prestada por el denunciante y perjudicado Sr. Felix quién, de modo persistente y sin contradicciones ni ambigüedades, ha sostenido haber recibido los insultos por parte de la denunciada Sra. Margarita siendo evidente que, ante las versiones contradictorias relatadas en el plenario por denunciante y denunciados, éstos en unidad de propósito y con claros fines exculpatorios, corresponde a la Juzgadora de Instancia, quién ha practicado la prueba y ha comprobado de propia mano la forma, modo y contenido de las declaraciones, atribuir mayor o menor credibilidad a los testimonios teniendo en consideración que el denunciante está obligado a decir verdad mientras pues puede incurrir en delito de falso testimonio y/o acusación o denuncia falsa, obligación que no pesa ni recae sobre los denunciados, a quienes les asiste el derecho a no declarar, a no contestar a las preguntas que se les formulen y, en último término, a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables de los hechos por los que se formula acusación en su contra. Es por ello que, siendo que la prueba consistente en la declaración del denunciante es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia y habiéndose practicado con pleno respeto a los principios constitucionales y legales que informan el proceso penal, no siendo ilógicas ni arbitrarias las conclusiones de la Juzgadora de Instancia sino, antes al contrario, plenamente lógicas, coherentes y fruto de la razón, procede la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia con la consiguiente desestimación del recurso objeto de la presente alzada.
Cuarto .- No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada (artículo 240 de la LECr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Don Eduardo Saúl Jareño Ruiz, Procurador de los Tribunales José Luis Moya Ortiz, Procurador de los Tribunales y de D. Leopoldo y Dª. Margarita , contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil diez dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido en los autos de Juicio de Faltas nº 86/2009, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo nº 7/2011, declaro que debo CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

