Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 298/2010 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 102/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00102/2011
APELACION DE FALTAS Nº 298/2010
Juicio de Faltas nº 133/2010
Juzgado de Instrucción nº 1 de León
El Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 102/2011
En la ciudad de León, a tres de marzo de dos mil once.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en Juicio de Faltas nº 133/10, seguido por supuesta falta de lesiones en agresión, figurando como apelante DON Jon , defendido por la Letrado Maria Aranzazu Gutiérrez Oblanca y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 19 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: CONDENO a Jon como responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer y al pago de las costas, así como a indemnizar a Salvador en la cantidad de 170 euros".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día de hoy.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: PRIMERO.- El día 3 de Noviembre de 2009, Salvador e Jon coincidieron conduciendo sendos vehículos por la calle La Serna de esta ciudad, estacionando uno y otro a la altura de la gasolinera de la Universidad y allí, cuando Salvador se encontraba abriendo la puerta de su domicilio en el nº 121 de la referida calle fue agredido por Jon , resultando Salvador con lesiones que, tras la primera asistencia facultativa, tardaron en curar cinco días de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".
Fundamentos
PRIMERO .- A tenor de las alegaciones que Don Jon como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiéndose procedido, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir , con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere los arts. 741 y 973 de la L. E. Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que no son ciertos los hechos que se les atribuyen en la sentencia apelada, siendo insuficientes para ello las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando quien produjo el altercado fue el propio denunciante, y fue el mismo quién trató de agredir al ahora apelante, limitándose a repeler la agresión y actuando en legítima defensa. Siendo las lesiones sufridas por el denunciado compatibles con el intento de repeler la misma, como además confirmó el testigo de los hechos. De tal forma que no se desvirtuó el principio constitucional de presunción de inocencia, y ha de absolvérsele.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba que le vienen a atribuir el apelante en los términos expositivos de su recurso.
Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, y con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el Primero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.
Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos de las pruebas practicadas a las reglas de la lógica, de la experiencia, del criterio racional y de la sana crítica. Sin que, por lo tanto, tales valoraciones e inferencias hayan sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda.
TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que las alegaciones del apelante, ni las del testigo amigo y compañero de trabajo del mismo, en absoluto desvirtúan la decisión recurrida. Pues quedó suficientemente acreditado en el acto del juicio, a tenor de la declaración del propio denunciante-víctima de la agresión e informes médicos, la agresión llevada a cabo por el ahora apelante Don Jon a Don Salvador . Otorgando el Juzgador al denunciante plena credibilidad y verosimilitud, y no así al denunciado y su testigo, máxime la inmediación que dispuso, y de la que ahora se carece.
Quedando suficientemente aclarado, como el apelante llevó a cabo su conducta agresiva respecto a Don Salvador , cuando el mismo ya estaba cerca de su domicilio, siendo por lo tanto inoperante la legítima defensa que se invoca. No teniendo sentido dicha invocada legítima defensa, desde el momento que el propio apelante y el testigo ponen de manifiesto que no hubo agresión alguna.
Correspondiéndose las lesiones sufridas, más que con una simple actitud defensiva, sin más, con una conducta activa y agresiva. Sin que la minusvalía que se alega por el apelante le impidiese tal reacción y comportamiento agresivo.
No existiendo, tampoco, dato ni circunstancia alguna lo más mínimo constatable y fiable, de que Don Salvador hubiera incurrido en una afirmación e imputación falsa e inventada, y con el único fin de perjudicar al ahora denunciado-apelante.
Razón por la cual no se ha visto por todo ello conculcado ni el principio constitucional de presunción de inocencia que invoca el apelante en su recurso.
Sin que, por otra parte, tampoco en absoluto se hubiere fijado a favor del denunciante una cuantía indemnizatoria arbitraria y fuera del contexto del denominado "baremo de la circulación", y en particular de la Resolución al respecto de 31 de enero de 2010. Pues el mismo fija en 53,66 euros los días impeditivos, y en 28,88 euros los días no impeditivos, amén de no haberse aplicado el factor de corrección.
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Jon , contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de León, en el Juicio de Faltas número 133/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por los hechos, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
