Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 446/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 102/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 30
Rollo: 446/2010 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 BIS DE ALCALÁ DE HENARES
Proc. Origen: PA 408/2007
SENTENCIA Nº 102/2011
Sres. Magistrados de la Sección 30
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. EDUARDO CRUZ TORRES
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 14 de marzo de 2011
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 408/2007 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares, seguido por delitos de atentado y contra la seguridad del tráfico, contra los acusados Argimiro , Elias Y Ildefonso , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados, defendidos por la Letrada Dª Mª Milagros Vergara Medina, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 7 de septiembre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 7 de septiembre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"El día 5 de marzo de 2006, sobre las 19:30 horas, circulaba el vehículo Seat León ....-JYP (propiedad de Santos , a quien le fue sustraído el 1 de marzo de 2006, en la localidad de San Sebastián de los Reyes), siendo este conducido por el acusado Argimiro , encontrándose en su interior los otros dos acusados, al llegar a la altura de la calle Federico García Lorca, de la localidad de Velilla de San Antonio, les fue dado el alto por una patrulla de la Guardia Civil, no obstante, el acusado, Argimiro haciendo caso omiso a las indicaciones policiales, intentó continuar la marcha, obligando a los agentes a maniobrar bruscamente, cruzando su vehículo policial para evitar la huida, ante lo cual, el acusado, dio marcha atrás a gran velocidad, colisionando con dos vehículos que se encontraban estacionados, llegando a subirse a la acera, y obligando a los viandantes a refugiarse en los portales, para evitar ser atropellados; no consiguiendo emprender su huida en el automóvil, lo hicieron a pie, hasta que fueron detenidos por el agente NUM000 , que tuvo que desenfundar el arma reglamentaria ante la negativa de los tres acusados de desistir de su huida, procediendo junto con su compañero a la detención, no sin antes haber mostrado los acusados Elias y Argimiro resistencia activa a la misma, llegando el agente NUM000 , a caer al suelo para practicarla; no mostrando resistencia el acusado Ildefonso que en el curso de la persecución había caído al suelo, sufriendo un esguince.
Como consecuencia de estos hechos resultaron dañados la furgoneta H-....-HW , propiedad de Enrique , con daños valorados en 805,81 euros, y el turismo K-.... , propiedad de Leopoldo que ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"CONDENO a Argimiro Y Elias como autores responsables de un delito de ATENTADO, en su modalidad de resistencia activa grave a la pena, a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Argimiro , como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, a la pena DE SEIS MESES DE PRISION, en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de un año y un día.
En materia de responsabilidad civil Argimiro , deberá indemnizar a Enrique , en la cantidad de 805,81 euros, por los daños ocasionados a su vehículo, siendo responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros.
CONDENO a Ildefonso como autor de una falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD a la pena de treinta días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal .
Condenándoles a las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Argimiro , Elias Y Ildefonso , alegándose como motivos del recurso infracción del art. 24.1 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del principio de presunción de inocencia tanto respecto del delito de conducción temeraria por el que se condena a Argimiro como respecto del delito de atentado por el que se condena a Elias y Argimiro .
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 446/2010 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Por la representación de los condenados se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares.
En el primer motivo se alega infracción del art. 24.1 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que en la sentencia recurrida se dice que los agentes de la Guardia Civil que comparecieron al juicio fueron los agentes con nº de identificación NUM001 y NUM002 , cuando la realidad de lo acontecido es que los agentes que comparecieron fueron los nº NUM003 y NUM004 , que son los que aparecen reseñados en el atestado, y se añade que el relato de hechos probados no se ajusta a la realidad de lo acontecido en el acto del juicio oral, por lo que se solicita la nulidad de la sentencia ya que las incongruencias dificultan el ejercicio del derecho de defensa.
Ciertamente la sentencia, tanto en los Antecedentes de Hecho como en el relato de Hechos Probados se refiere a los agentes de Guardia Civil NUM001 y NUM005 , pero no responde más que a la constatación de la identidad de los agentes comparecientes al juicio por el Secretario Judicial, pues ese es el número de identificación que consta en el acta del juicio. En todas las diligencias consta que los agentes que intervinieron en la detención tienen os números NUM006 y NUM004 ; así consta en el atestado (folio 4), en el Auto de incoación de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, de 10 de mayo de 2006 , (folio 176), en el que se acuerda tomar declaración a dichos agentes de la Guardia Civil, en la declaración de los citados agentes en el Juzgado de Instrucción (folios 191 a 194), en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el que se solicita la citación de los mismos guardias civiles (folio 228), en la citación de los agentes de Guardia Civil con nº NUM006 y NUM004 (folio 521).
En el Acta del juicio (folio 543), consta que comparecen los agentes con nº NUM005 y NUM001 , y con tales números los identifica la sentencia. No obstante, ninguna duda se originó en el juicio de que los Guardias Civiles que comparecieron al mismo fueran los que intervinieron en los hechos, por lo que la declaración prestada se refería como testigos presenciales de lo sucedido desde el inicio, cuando intentaron que se detuviera el vehículo en el que circulaban los acusados, tuvieron que interceptar su paso y posteriormente perseguirles a pie y detenerles. Por tanto, la diferente numeración del número de identificación de los agentes, que pudiera deberse a un mero error en la trascripción, o a un cambio de esa numeración, en nada afecta al derecho de defensa de los acusados, pues lo relevante es la declaración de quienes fueron testigos presenciales, en la que se sustenta la sentencia, y no se discute ni acredita que no hubiera sido así.
SEGUNDO .- En segundo lugar, se alega infracción del principio de presunción de inocencia tanto respecto del delito de conducción temeraria por el que se condena a Argimiro como respecto del delito de atentado por el que se condena a Elias y Argimiro .
Por lo que respecta al primero, se argumenta que no se ha objetivado ninguna infracción concreta ni que se pusiera en peligro la integridad de ningún conductor o viandante al coincidir todas las declaraciones en que se trataba de una calle cortada a las afueras del pueblo donde no había circulación ni peatones cruzando la calzada. Se omite en las alegaciones efectuadas que lo que sí declararon los dos agentes comparecientes como testigos es que el vehículo conducido por el acusado condenado, en su intento de huir de la Guardia Civil, se subió a la acera, por donde sí había personas, que tuvieron que apartarse y refugiarse en los portales para evitar ser atropellados, lo que asimismo se recoge en el atestado. No cabe, pues, negar la temeridad en la conducción cuando en el curso de la misma el conductor del vehículo se sube a la acera, en la que hay personas, obligando a éstas a apartarse y rápidamente, lo que supone que se les puso en evidente riesgo para su integridad física, produciéndose, pues, un peligro concreto para aquéllas.
Y en cuanto al delito de atentado, no comparte la Sala la calificación realizada por la Juzgadora de instancia. Lo que se describe por los agentes de la Guardia Civil, y recoge el relato de hechos probados son, en primer lugar, las maniobras del vehículo en el que iban los acusados para eludir al vehículo de los agentes cuando éstos trataban de interceptarlo y, posteriormente, la oposición de dos de los acusados a la detención mediante un forcejeo tendente a evitarla, sin que hubiera ningún acometimiento directo de los acusados frente a los citados agentes, pues si uno de ellos sacó su arma fue, según declaró, porque se encontró solo con los tres de frente, lo que responde a una lógica actuación de prevención pero que no respondió a un previo ataque; y si el mismo agente cayó al suelo fue, según declaró, en el curso del forcejeo ocasionado en el curso de la detención.
Así las cosas, lo que resulta de lo expuesto no es que se produjera una conducta agresiva de los acusada respecto de los agentes tuviera lugar antes de cualquier intervención de los guardias civiles sino en cualquier caso dirigida a oponerse a la detención, y sin que se produjera previo acometimiento por parte de los mismos.
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Ante ello, es aplicable la doctrina jurisprudencial que recoge la STS 17.12.2008 , según la cual "Tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física ( STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993 , entre muchas más).
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997 , ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio : aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones"); similar STS 370/2003, de 15 de marzo .
El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad" ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril . En definitiva, se produce "una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77 ).
Aunque la resistencia del art. 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad" ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que "más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556. E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en "la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente, al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio ; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero )".
Por ello, a tenor de los criterios expuestos, procede calificar los hechos en lo que respecta a los acusados Argimiro y Elias como un delito de resistencia del art. 556 C.P ., lo que conlleva la estimación del recurso en este motivo, procediendo imponer a cada uno de ellos la pena de seis meses de prisión.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal de los acusados Argimiro , Elias Y Ildefonso , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, CONDENANDO A Argimiro , Elias como autores de un delito de resistencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CONFIRMANDO la sentencia en los restantes extremos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid a 14 de Marzo de 2011.Doy fe.

