Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 20/2011 de 25 de Febrero de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 102/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100054


Encabezamiento

SENTENCIA

No 102

Presidente

D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

Magistrados

D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de febrero de 2011.

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el Rollo de apelación No 20/2011 dimanante del procedimiento Abreviado 477/2009 seguido en el Juzgado de lo Penal Nümero Seis de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Carlos Francisco y de la otra y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal Número Seis resolviendo en el referido Procedimiento con fecha 6 de octubre de 2010 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a D. Carlos Francisco , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21. 2o del Código Penal , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, a la pena de un ano y dos meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Que en la referida resolución se declara como probados los siguientes hechos: ".- Resulta probado y así se declara que asobre las 19:00 horas del día 11 de febrero de 2008, el acusado Carlos Francisco , con DNI no NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el 14 de enero de 1980, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, dado que Da Sagrario había acudido a recoger a su hija de siete anos a la salida del colegio, sito en la localidad de Candelaria, y que abrió su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de cuatro puertas, para sentar a su hija en la parte trasera del mismo, aprovechando tal circunstancia se introdujo en el asiento de copiloto, sin que Da Sagrario se percatara de ello. A continuación, y una vez que Da Sagrario se introdujo en el vehículo y hubo cerrado el mismo desde el interior le dijo:" esto es un atraco, arranca y estate tranquila que nos vamos".

Acto seguido, Da Sagrario , viendo que el acusado introducía su mano, desde el cuello, en el interior de la camiseta que llevaba puesta, simulando portar lo que parecía ser un arma, que quedaba oculta por la camiseta, abrió la puerta de vehículo, lanzó las llaves del mismo hacia el exterior, saliendo a continuación del mismo, al tiempo que gritaba pidiendo auxilio e inmediatamente abriendo la puerta trasera del lado derecho del vehículo, logrando sacar a su hija del vehículo, que se encontraba en el interior; momento en el que acudieron en su ayuda algunas personas que se encontraban en ese lugar, quienes procedieron a retener al acusado hasta la llegada de las fuerzas del orden.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-Se aceptan los hechos declaradosprobados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Carlos Francisco ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa mediando atenuante del Art. 21.2 a la pena de un ano y dos meses de prisión, al tener por acreditado que el hoy recurrente con ánimo de obtener un beneficio ilícito, entro en un vehiculo ciando su propietaria lo abrió para sentar a su hija menor en la parte trasera del mismo. Y una vez esta desapercibida de la presencia del hoy recurrente, entro al vehiculo y cerro el mismo, el recurrente que la esperaba sentada en el asiento delantero le dijo:" esto es un atraco, arranca y estate tranquila que nos vamos". La victima al ver que el acusado introducía su mano, desde el cuello, en el interior de la camiseta, simulando portar lo que parecía ser un arma, abrió la puerta de vehículo, lanzó las llaves del mismo hacia el exterior, salió del mismo, solicitando auxilio y logrando sacar a su hija del vehículo, momento en el que acudieron en su ayuda terceros que se encontraban en ese lugar y retuvieron al acusado en espera de las fuerzas del orden. Consta que el acusado, a causa del previo consumo de sustancia estupefaciente combinada con bebidas alcohólicas, tenía moderadamente limitadas sus facultades volitivas e intelectivas. Solita el recurrente que se dicte otra en que sea absuelto al entender existencia de error en la valoración de la prueba puesto que solo ha sido tenida en cuneta al declaración de la presunta victima, además de no existir los elementos del tipo, la cual es el ánimo de lucro.

SEGUNDO.-Ambas pretensiones han de decaer por cuanto, la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración, así el juez a quo ha dado por acreditada la versión de la victima versión que ha resultado rotunda, coherente, firme y sin fisuras, los distintos reconocimiento efectuados y la inmutable versión a través del tiempo y sin que se indiquen las razones por las que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos, o de su actuación, que no pudo ser desvirtuada por la defensa, es por lo que no existe razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en este juzgador duda alguna que impida su convicción, y a la que se le atribuye total credibilidad.

Ha de decaer de plano la pretensión de ausencia del elemento del tipo como es el animo de lucro. Se pretende este ánimo cuando se realiza con cualquier acción con el propósito de obtener un beneficio económico aún no expresando este abiertamente. En el presente supuesto el hoy recurrente manifestó que estaba realizando un " atraco" a la vez que simulaba tener un arma bajo la ropa a fin de amedrentar a la presunta victima, a fin de que arrancase el vehículo, tal mención no puede entenderse sin duda alguna que la pretensión expresa e indubitada lo era el apoderamiento ilícito de bienes ajenos por tal motivo por tanto ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO.- .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco , contra la referida sentencia de 6 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal no Seis de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.