Sentencia Penal Nº 102/20...il de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 4/2011 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 04013381002012100016

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1561

Núm. Roj: SAP AL 1561/2012


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO EN EL ÁMBITO DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE ALMERÍA Nº 4/2011
Juzgado de Instrucción de procedencia: nº 3 de Almería
SENTENCIA NÚM. 102/2012
En la ciudad de Almería, a veinte de abril de dos mil doce.
El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, siendo Magistrado-Presidente
el Iltmo. Sr. D. Rafael García Laraña, ha visto en juicio oral y público la presente causa procedente del Juzgado
de referencia, seguida por delito de homicidio.
Es acusado Arcadio , NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1980, hijo de Constantino y Bernarda
, natural de Lituania, vecino de Almería, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta,
en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 2 de enero de 2010 hasta el
19 de abril de 2012, representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por la Letrada Dª
Mónica Moya Sánchez.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusadora particular, Elisabeth , representada por
la Procuradora Dª Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodóvar y defendida por la Letrada Dª María del Mar Haro
Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería remitió a esta Audiencia Provincial el testimonio correspondiente a la presente causa, sustanciada conforme a la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado.

Tras la personación de las partes, fue dictado el auto de hechos justiciables frente al acusado Arcadio y se efectuó el señalamiento para la constitución del Jurado y para el juicio oral, constituyéndose el Jurado en la mañana del día 16 de los corrientes y procediéndose seguidamente a la celebración del juicio, que tuvo lugar durante los días 16 a 18.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, comprendido en el art. 138 del Código Penal ; consideró responsable del mismo como autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en consecuencia, interesó se imponga la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como que se le condene a indemnizar a Elisabeth y Hilario , padres del fallecido, y a Juana , en las cantidades respectivamente de 60.0000 euros, 60.000 euros y 30.000 euros, y se le impongan las costas procesales.



TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, comprendido en el art. 138 del Código Penal ; consideró responsable del mismo como autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en consecuencia, interesó se imponga la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como que se le condene a indemnizar a los familiares de Modesto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y se le impongan las costas procesales.



CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la absolución por no ser los hechos constitutivos de delito. Alternativamente, interesó la aplicación de las circunstancias eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, respectivamente previstas en los nº 4 º y 6º del art. 20 del Código Penal , y la circunstancia atenuante de confesión establecida en el art. 21.4ª del mismo texto legal .



QUINTO.- Una vez concluido el juicio oral, se procedió por el Magistrado-Presidente a la elaboración del objeto del veredicto, del que se dio vista y audiencia a las partes el 19 de los corrientes, interesándose por todas ellas modificaciones que fueron efectivamente practicadas y, seguidamente, se hizo entrega del objeto definitivo del veredicto al Jurado; seguidamente le fueron dirigidas las instrucciones establecidas en la Ley, procediendo seguidamente el Jurado a la deliberación y votación.

En el mismo día, el Jurado emitió veredicto de inculpabilidad, por lo que inmediatamente se procedió a su lectura en audiencia pública por su portavoz, tras lo cual el Jurado cesó en sus funciones, anticipándose en el acto el pronunciamiento absolutorio y quedando la causa conclusa para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En la tarde del día 1 de enero de 2010 el acusado Arcadio , de nacionalidad lituana, tuvo un encuentro con tres compatriotas suyos a los que no conocía en el bar Los Taberneros sito en la Venta Gaspar de La Cañada de San Urbano (Almería) llamados Modesto , Sergio y Jose Ramón , encuentro que derivó sobre las 18 horas en una violenta discusión desarrollada en un locutorio sito junto a dicho bar, tras lo cual el acusado se marchó en torno a las 19 horas a su domicilio, una habitación alquilada en un cortijo sito en la misma barriada.

Sobre las 21 horas Modesto , Sergio y Jose Ramón , que habían estado consumiendo alcohol esa tarde, fueron al domicilio del acusado, golpearon repetidamente la puerta; el acusado abrió la puerta de la vivienda y se inició entre él y los otros tres un violento forcejeo, continuando peleándose en el exterior de la vivienda hasta que, hallándose en un camino de tierra que lleva a la entrada del inmueble, el acusado, esgrimiendo un cuchillo del que no consta ni su procedencia ni que lo llevara consigo antes cuando había abierto la puerta, propinó una fuerte cuchillada a Modesto en la región pectoral izquierda, seccionándole parcialmente la 5ª costilla y con sección total de la 4ª, penetrando en ventrículo izquierdo y produciendo una hemorragia profusa interna y externa.



SEGUNDO.- Modesto falleció de forma inmediata a consecuencia de la hemorragia causada por la cuchillada recibida en el corazón.



TERCERO.- El acusado Arcadio realizó personalmente el Hecho Primero.



CUARTO.- La discusión en el locutorio fue debida a que el acusado recriminó a Modesto , Sergio y Jose Ramón que se hubieran marchado del bar sin abonar las consumiciones, dato que conocía porque, tras el inicial encuentro con éstos, el acusado había vuelto al bar para comprar tabaco y la camarera se lo había dicho. Ante ello, Modesto , Sergio y Jose Ramón , que se hallaban embriagados, respondieron de forma violenta, de manera que uno de ellos intentó agredir a Arcadio con una botella y, en concreto, Jose Ramón le golpeó en el ojo izquierdo.

Después, cuando llegaron al domicilio de Arcadio , considerablemente embriagados, y llamaron a la puerta, al abrir la misma el acusado se abalanzaron sobre él; Arcadio huyó al exterior de la casa, siendo seguido y golpeado por Modesto , Sergio y Jose Ramón . Ante ello, el acusado, viendo en grave peligro su integridad física y no teniendo ninguna otra forma más adecuada de protegerla, esgrimió el cuchillo y lo impulsó para defenderse, clavándolo en la región pectoral izquierda de Modesto .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos descritos en los apartados 1º y 2º del relato que precede, correspondientes con los hechos 2º y 5º del objeto del veredicto que el Jurado declaró probado, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y sancionado en el art. 138 del Código Penal , puesto que, de modo voluntario, se causa la muerte a otra persona, siendo sabido que para que concurra tal elemento culpabilístico no es imprescindible que exista una voluntad dirigida necesariamente a buscar el aseguramiento del resultado letal ajeno, sino que también abarca aquellos supuestos de dolo eventual en que el sujeto, siendo consciente de que su acción es hábil para producir ese resultado, lo asume y acepta de modo consciente. El Jurado declara probados estos hechos basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, concretamente las declaraciones testificales de Sergio y Jose Ramón , ésta última practicada en la fase instructora con carácter anticipado y reproducida en el acto del juicio conforme al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la imposibilidad de localizar al testigo y su consiguiente citación mediante edictos, pruebas que a su vez complementa el Jurado con la valoración del informe emitido por los médicos forenses integrados en el Instituto de Medicina Legal que ratificaron y detallaron en el plenario el informe de autopsia, derivándose de todo ello, en definitiva, por un lado el hecho cierto de que Arcadio infligió a Modesto la cuchillada y, por otro, que la zona corporal afectada y la fuerza de entrada del arma llevan a apreciar la clara idoneidad para producir la muerte.



SEGUNDO.- Del delito de homicidio es autor directo el acusado Erasmo , conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , por haberlo realizado de modo personal y directo, ello conforme al veredicto del Jurado cuando declara probado el hecho 7º del objeto que se sometió a su consideración, ello en consonancia con lo antes expuesto en torno a cómo se desarrolló el hecho nuclear en sí.



TERCERO.- En la ejecución del delito es de apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa, prevista en el art. 20.4º del Código Penal .

Cabe recordar con carácter general que, para que sea aplicada la circunstancia en cuestión, bien como completa, bien como incompleta o incluso como ordinaria por vía analógica, se requiere la existencia de una previa agresión ilegítima, sin cuya presencia mal podría establecerse una defensa justificable o al menos parcialmente exculpable, salvo el supuesto de defensa putativa que aquí no se plantea (vd. entre otras muchas, SS. Tribunal Supremo 6 de octubre de 1998 y 7 de julio de 1999 , 4 de febrero y 21 de julio de 2003 ); además, es preciso para la concurrencia de la eximente plena que exista necesidad del medio empleado para impedir o repeler el ataque, requisito éste comprensivo por un lado de la necesidad de defenderse propiamente dicha -también exigible para la eximente incompleta- y, por otro, de la debida proporcionalidad (S. 6 de mayo de 1998) y, finalmente, falta de provocación por parte de quien se defiende. La agresión ilegítima, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1998 , ' se identifica con cualquier acto incisivo y amenazante cerniente sobre el sujeto y que tiende a poner en peligro o a lesionar el interés jurídicamente protegido de su vida, integridad física o bienes o derechos que le pertenecen o le son ínsitos ', es decir, se trata de un peligro real y objetivamente constatable que se cierne de modo próximo sobre la persona o bienes propios o ajenos, no siendo desde luego preciso que se haya materializado, es decir, que el daño se haya producido, pues ni cabe pretender que el sujeto deba esperar a ser dañado para defenderse ni se desprende tal cosa del texto legal sino que, por el contrario, la defensa puede tender tanto a repeler la agresión como a impedirla antes de que llegue (art. 20.4ª segundo).

En el presente caso, el veredicto del Jurado declara probado el hecho 3º del objeto, conforme al cual, con anterioridad a la llegada de Modesto y sus acompañantes al domicilio del acusado, se había producido un episodio violento provocado por aquéllos en un locutorio cercano al bar donde habían contactado por primera vez, episodio que derivó en un golpe propinado a Arcadio en el ojo izquierdo y un intento de golpearle con una botella. Tras ese precedente el acusado, estando ya en su morada, oye llamar a la puerta; la abre y se encuentra a las mismas tres personas que se le abalanzan, lo acosan por el exterior de la casa, persiguiéndolo y golpeándolo, hasta que el acusado, constatando que su integridad física corría grave peligro, esgrimió un cuchillo cuya procedencia no consta y lo impulsó para defenderse, clavándolo en la región pectoral izquierda de Modesto . Todos estos datos son extraídos por el Jurado de las declaraciones testificales practicadas, destacando especialmente las prestadas por Penélope , dueña de la casa en cuestión donde el acusado vivía en régimen de alquiler, y Nicanor , morador asimismo de la vivienda que declaró haber oído esa tarde a los individuos en cuestión que pensaban ir en busca de Arcadio , y lo cierto es que, como nadie discute y todos admiten, efectivamente se presentaron en casa de éste, explicando el Jurado en este sentido cuán inverosímil resulta que fueran sin saber que éste vivía allí, dados los datos precedentes ya comentados, e iniciaron la conducta de agresión y acoso asimismo descrita por Penélope , en declaración que asimismo valora el Jurado en la detallada motivación que desarrolla conforme a lo previsto en el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995 , conducta que llevó al acusado a la reacción defensiva que llevó al fallecimiento de uno de sus agresores.

Sentados así los hechos y puestos en relación con los factores integrantes de la circunstancia eximente en estudio, debe ser predicada su concurrencia como eximente completa. En efecto: a) Se produce una agresión ilegítima seria, consistente en una persecución y ataque a golpes por tres personas en el propio domicilio del atacado, precedida además por otra agresión ocurrida en esa misma tarde en un establecimiento público, concretamente un locutorio.

b) La necesidad del medio empleado no exige desde luego una exacta equiparación o similitud con los utilizados por los atacantes, de tal manera que la exigible proporcionalidad de la defensa debe ser puesta siempre en relación con la naturaleza y circunstancias del ataque, así como con los medios alternativos existentes a la inmediata disposición de quien se defiende. En el presente caso, se trata de tres atacantes contra una sola persona, que la agreden además en su propio domicilio, persiguiéndola y golpeándola con riesgo claro e inminente de sufrir una grave merma en su integridad física; ante ello, no consta que el acusado tuviera a su alcance o disponibilidad otra cosa más que el cuchillo que esgrimió para defenderse, ni que lo llevara con anterioridad ni de donde lo extrajo según el relato fáctico que el Jurado declara probado, y lo impele y proyecta con voluntad exclusivamente defensiva, no viéndose que tuviera otra forma mínimamente segura de proteger su integridad corporal, hasta el punto de que ni siquiera consta que dirigiera de modo intencionado o calculado la trayectoria del cuchillo hacia una determinada zona del cuerpo de Modesto , de manera que su actitud fue únicamente defensiva y sin otras alternativas viables.

c) En ningún momento hubo provocación previa por parte del acusado, el cual, hallándose en el locutorio, se había limitado a reprochar a los otros que se hubieran marchado del bar sin pagar las consumiciones, según le había contado la camarera de dicho establecimiento, lo cual evidentemente no puede ser considerado como definidor de provocación alguna.

En definitiva, todo lo expuesto lleva a aplicar la eximente de legítima defensa en base a la declaración de hechos probados contenida en el veredicto del Jurado.



CUARTO.- Por otra parte, el Jurado no ha considerado probados los hechos relativos a la circunstancia eximente de miedo insuperable, prevista en el art. 20.6º del Código Penal e igualmente postulada por la defensa, teniendo en cuenta que, según la prueba que el Jurado valora y que ya ha sido analizada en los anteriores fundamentos, lo apreciado en suma no es una reacción provocada por miedo, sino por la patente necesidad de defenderse para proteger la integridad propia que lleva a la aplicación de la eximente ya tratada en el Fundamento de Derecho que precede.



QUINTO.- A la vista del veredicto de inculpabilidad que pronuncia el Jurado, en consonancia con la declaración como probado del hecho 3º del objeto del veredicto, el acusado debe ser absuelto del delito de homicidio que se le imputa, conforme a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Orgánica 5/1995 .



SEXTO.- Con arreglo a lo establecido en los arts. 123 a sensu contrario del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables y de conformidad con el veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado,

Fallo

Debo absolver y absuelvo al acusado Arcadio del delito de homicidio que se le imputa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y llévese certificación literal a la causa de su razón.

Esta sentencia es recurrible en apelación para la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, cuyo plazo de interposición es de diez días siguientes a su última notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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