Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 171/2012 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00102/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2009 0200881
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000171 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000432 /2010
RECURRENTE: Narciso
Procurador/a: ANTONIO PRIETO CALLE
Letrado/a: ANA I. PLASENCIA GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 102 - 2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 171/2012
JUICIO ORAL Nº: 432/2010
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a nueve de marzo de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de HURTO, contra Narciso , se dictó Sentencia de fecha 14 de junio de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que Narciso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables paa la presente causa se dirigió en fecha 2 de abril de 2009, sobre las 18:05 horas, a las inmediaciones del recinto "Los Álamos", sito en la Avd. Martín Palomino de Plasencia, Cáceres, donde se ubica la empresa titularidad de Ernesto , dedicado a la compra-venta de vehículos de segunda mano. El recinto es una nave, con una puerta de entrada a al explanada en la que están estacionados los vehículos que Ernesto vende, a modo de exposición. Como quiera que Ernesto olvidara puestas en el contacto las llaves del vehículo Renault Clio con matricula ....-GYD , Narciso aprovechó un descuido y se subió al mismo, marchándose del lugar, con la intención de usarlo temporalmente. Ante la inadecuada conducción de Narciso , que iba de un lado a otro de la vía, el agente de la Guardia Civil con TIP núm NUM000 , que iba de patrulla con su compañero, procedió a darle el alto, siendo las 18:15 horas del mismo día, encontrándose a la altura del punto kilométrico 474,00 de la N-60. El vehículo no ha sufrido daño alguno, habiéndose tasado en la suma de 3.500 euros y entregado en depósito provisional a su legítimo propietario. Narciso sufre un trastorno derivado del consumo de cocaína, heroína y abuso de alcohol que no ha afectado notablemente a sus capacidades cognitivas, pero si a sus facultades notablemente a sus capacidades cognitivas, pero si a sus facultades volitivas que se encuentran ligeramente limitadas. En la fecha en que ocurrieron los hechos no consumía sustancias estupefacientes, tomando únicamente tranquimazín.".
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, antes definido, concurriendo la atenuante de toxicomanía, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se imponen las costas del procedimiento al acusado."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Narciso , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el cinco de marzo de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente La Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA FELIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Una única cuestión es objeto de impugnación en el presente recurso, la consideración de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se acoge en la sentencia de instancia como atenuante simple considera la parte que debe serlo como eximente completa del art 20.2 CP , o en todo caso, como incompleta del art 21.1 en relación con el citado art 20.2, todos del CP .
Esta eximente completa que pide la parte significa reconocer que el acusado, cuando cometió el hecho, estaba en un estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas.
En autos efectivamente consta que este apelante es consumidor de drogas y de alcohol y que ello ha tenido ya una influencia en sus facultades mentales, sin embargo también determina el forense que esa afectación lo es de sus facultades volitivas que están algo mermadas, pero que la capacidad de conocer la mantiene intacta, (folios 99 a 101 de las actuaciones).
Con este informe, y para la estimación de la eximente completa tendría que acreditarse que en el momento de los hechos esa capacidad de conocer la tenía anulada por el consumo de drogas o alcohol, ya que en principio, si no es así, esas facultades cognoscitivas las tiene conservadas. Y ese estado debemos detraerlo de las pruebas practicadas en el juicio oral y del contenido de las actuaciones.
Pues bien, este imputado conducía el vehículo sustraído a las 18:15 horas, fue detenido por la GC al observar una conducción incorrecta, prestando declaración a las 20:45 horas con asistencia letrada, sin que en ningún momento se expusiera por el letrado que su representado que no estaba en condiciones de declarar ante la intoxicación que presentaba, nada tampoco hace constar la fuerza pública cuando procede a su detención, y si hablamos de una intoxicación plena, después de dos horas y media que transcurren entre la detención y la declaración, en ese tiempo no se produce una recuperación de tal calibre que no se observen las condiciones del sujeto.
Pero es que lo acaecido en el momento de los hechos, y que se recoge en el apartado fáctico de la sentencia de instancia, tampoco corrobora esta declaración de intoxicación plena, así el mismo sabía donde tenía que dirigirse, a un lugar donde se vendían coches y los mismos estaban expuestos, observar si alguno de ellos tenía las llaves puestas, y finalmente aprovechar un descuido del propietario para hacerse con el coche. Todos estos datos no revelan la conducta de una persona que literalmente no sabe lo que hace, por lo que la eximente completa debe ser descartada.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la incompleta, debe resolverse en similares términos, con el informe del forense no podemos llegar a determinar que la voluntad del imputado esté afectada en tal grado que le impida dominar esa voluntad para realizar un acto ilícito, y si a ello añadimos que una cosa es la voluntad y la otra conocer la ilicitud de los actos, y el conocimiento lo tiene conservado íntegramente, no se ha acreditado que fuera una intoxicación que le prive de conocer la que hacía, y si solo tiene mermada la voluntad para impedir realizar ciertos actos, es evidente que la consideración de esta circunstancia no puede serlo sino como atenuante, que es lo establecido en la sentencia de instancia.
TERCERO.- No debe ponerse fin a esta resolución sin hacer referencia a que se han enjuiciado hechos acaecidos el 2 de abril de 2009, que la instrucción y la fase intermedia finalizó el 21 de junio de 2010, fecha en la que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, recepcionadas en ese órgano judicial el 23 del mismo mes y año, y en las que no figura, desde esa última fecha hasta el 3 de febrero de 2011, nada más que una diligencia en la que se vuelve a hacer constar que se encuentran en el juzgado estos autos, y el 24 de marzo de 2011 que es cuando ya sí, se dicta el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio. Este Tribunal en casos similares ya ha especificado que, sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ, de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano, como la juez de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse, ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida", sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 ).
Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del TS sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto la sentencia de 18- 4-2007, ello viene siendo lo habitual en virtud de sentencias del TEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan.
Esta cuestión tiene su trascendencia en la pena a imponer ya que si esta atenuante de dilaciones indebidas se une a la ya recogida de afectación por consumo de sustancias tóxicas o alcohol, nos encontramos en el supuesto del art 66.2 CP , estos es, que la pena puede rebajarse en uno o dos grados, lo que en consideración a las circunstancias concurrentes y la pena que ya había puesto la juzgadora "a quo" en su duración mínima, aconsejan a la Sala a bajar un grado esa pena de días multa, y situarla en cuatro meses de duración, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Narciso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 14 de junio de 2011 , Y ACOGIENDO DE OFICIO la atenuante de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, EXCEPTO en la PENA concreta de multa que queda fijada en 4 meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos y declarando las costas de esta alzada de oficio.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
