Sentencia Penal Nº 102/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 57/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100362


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00102/2012

Rollo de Apelación Juicio de Faltas: 57 /2012

Órgano procedencia: JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 262 /2011

SENTENCIA Nº 102

En Ciudad Real, a Veintiséis de Julio de Dos mil doce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Don José María Tapia Chinchón, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real en el juicio de faltas arriba indicado, seguido por lesiones causadas por imprudencia, siendo parte en esta alzada, y como apelantes, Urbano y la entidad de seguros AXA, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Baeza Díaz-Portales y asistida de Letrado Don Luis-Fernando Asensio MENA, y de otra, como apelados, Apolonia y la Cía. de Seguros CATALANA OCCIDENTE, representados por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Utrero Cabanillas y asistidos de Letrado Don Salvador Encina Mena, y Alexander y la Cía. MUTUA PELAYO, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón Caballero y asistencia letrada de Don Filiberto Carrillo de Albornoz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real, Don Antonio C. Mejía Rivera, con fecha 27 de Febrero de 2012, se dictó Sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado, cuyo Fallo literalmente decía: "En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO CONDENAR a los acusados Don Alexander y DON Urbano como autores de la falta prevista y penada en el artículo 621.3º CP a la pena de multa de 10 días con cuotas diarias de 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo texto legal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas a cumplir en Centro Penitenciario, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Doña Apolonia en la suma de 1.531,99 euros (MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y UN CTMOS.) por sus lesiones y secuelas, declarándose la responsabilidad civil directa de las Cías. AXA y PELAYO a quienes serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 20 L.C.S . desde la fecha del siniestro, y en consecuencia al pago del interés consistente, desde el 17 de Junio de 2011 hasta el 17 de Junio de 2013, en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento y, desde esa última fecha, en su caso, hasta el completo pago, en el interés del 20%. Se imponen las costas a los condenados por mitad".

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Urbano y AXA, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes fueron remitidos los autos originales a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Hechos

Se aceptan en su integridad los contenidos en la Sentencia combatida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren el condenado Urbano y su entidad aseguradora, AXA, frente a la Sentencia que establece su condena en el siniestro ocurrido el 17 de Junio de 2011 y consistente en colisión en cadena en la denominada rotonda del "Quijote Azteca" de esta capital, denunciando el error valorativo que se incurre en la misma a la hora de valorar las pruebas obrantes en la causa, entendiendo que la actuación del conductor condenado no es constitutiva de la infracción penal, a lo que se oponen las demás partes personadas.

SEGUNDO.- Solventado el obstáculo procesal alegado por la Defensa de la denunciante y su aseguradora sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la entidad aseguradora recurrente, por cuanto el recurso se encuentra formulado por el condenado, el resultado que se alcanza en esta alzada no puede ser otros que el logrado en la instancia. Si revisamos con carácter exclusivo la prueba documental obrante en las actuaciones parece deducirse de la misma que tras la detención del vehículo conducido por la denunciante, se detiene, sin llegar a colisionar, el turismo del recurrente, llegando posteriormente el conducido por Alexander colisionando con el segundo al que habría impulsado contra el primero, de donde no podría derivarse responsabilidad penal alguna para el recurrente por cuanto habría logrado detener su vehículo ante la detención del primero, que es lo que pretende la norma circulatoria relativa al mantenimiento de la distancia de seguridad, por lo que ningún reproche podría hacerse al indicado conductor. Ahora bien, la prueba desarrollada en el plenario (y que es la que ciertamente puede considerarse como tal) conduce a concluir con la Sentencia de instancia. Efectivamente tanto la perjudicada como el recurrente han venido a sostener sin ambages que al producirse la colisión entre ambos turismos, al menos el primero se encontraba en movimiento, lo que hace ciertamente inverosímil que el segundo fuese impulsado por el tercero hasta alcanzar al primer turismo con un golpe tan liviano como el que presenta según el reportaje fotográfico unido a las actuaciones. La única explicación plausible es que el segundo vehículo colisionó directamente con el primero y de ahí el achaque de responsabilidad que atribuye la Sentencia de instancia a su conducción. No hay, en consecuencia, error valorativo ni motivo de revocación de la Sentencia combatida.

TERCERO.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes a la vista de lo dispuesto en el art. 240 y demás concordantes de la LECRIM , al no haberse apreciado temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano y la entidad de seguros AXA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real con fecha 27 de Febrero de 2012 en Juicio de Faltas seguido bajo el núm. 262/2011 , debo confirmar la referida resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Notifíquese la sentencia a las partes comparecidas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.

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