Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 45/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICO DE FALTAS
Rollo número: 45/2012
Procedimiento Juicio de Faltas número: 945/2010
Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 24 de Abril de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 160/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Dª Maria Luisa Mojarro Sánchez, Letrada, en nombre y representación de D. Jacinto .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 3 de Noviembre de 2011 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Maria Luisa Mojarro Sánchez, Letrada, en nombre y representación de D. Jacinto , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 6 de Febrero de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por Providencia de 12 de Marzo de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- En el escrito de recurso que analizamos se expone en primer lugar que en la Sentencia criticada "no esta suficientemente razonado el fallo de la misma", es decir, se invoca una pretendida ausencia o falta de Motivación de la Resolución mas de su lectura se colige que la Juzgadora ha explicitado, ha motivado su decisión mediante una concreta valoración de las pruebas practicadas, cuestión muy distinta es que se discrepe de esa concreta valoración Judicial del acervo probatorio.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el caso enjuiciado la Juez a quo ha detallado las dudas que han determinado el pronunciamiento absolutorio combatido.
En efecto se relata que no existió intervención Policial alguna pese a tratarse de un ahora denunciado atropello de un vehículo a un ciclista; que no se tiene constancia de la existencia de esa bicicleta, dudándose de la explicación que a este respecto ofreció el Denunciante; se declara asimismo que tampoco consta de manera cierta el lugar exacto de ese denunciado atropello; se cuestiona la credibilidad de los testigos que depusieron en la Vista Oral, primero porque no se tuvo conocimiento de su existencia hasta el propio acto del Juicio y en segundo lugar porque se apreciaban contradicciones en sus testimonios y finalmente también destaca por la Juzgadora que acaeciendo el accidente el día de autos por la mañana el Denunciante no acudiera al Servicio de Urgencias hasta la noche máxime teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones teóricamente padecidas, policontusiones.
Y de esta manera se concluyó en la Instancia que concurría pese al reconocimiento de los hechos efectuado por el Denunciado (que evidentemente no produce ex articulo 406 de la LECr efecto vinculante alguno) una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial respecto de la virtualidad de esa Falta que obligaba al dictado de un pronunciamiento en los citados términos, apreciación que ahora y mediante una nueva valoración subjetiva de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas que la efectuada por la Juzgadora a quo al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Maria Luisa Mojarro Sánchez, Letrada, en nombre y representación de D. Jacinto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva en fecha 3 de Noviembre de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
