Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 35/2011 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100688
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRÉS
ROLLO PA 35/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALDEMORO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 756/07
SENTENCIA Nº 102/12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 16 de octubre de 2012.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 35/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro, seguida de oficio por delito de estafa contra Sonsoles , nacida en Castellón de la Plana, el día NUM000 de 1972, hija de José Luis y de Carmen, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, parcialmente solvente y contra Rosendo , nacido en Madrid, el día NUM002 de 1957, hijo de José Antonio y Trinidad, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, solvente, ambos en libertad provisional por esta causa de la que no han estado privados.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Natalia Corcuera, y constituidos en Acusación Particular, Axa Aurora Ibérica, S.A., representada por la procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco y dirigida por la letrada Dª. Eva Fuerte López; Zurich España Cia. de Seguros y reaseguros, representada por la procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo y dirigida por el letrado D. Alfonso Canelo de la Calle; y Banco Vitalicio de España, S.A., representado por la procuradora Dª. Andrea Dorremochea Guiot y dirigido por el letrado D. Guillermo Castellano Murga. Y dichos acusados, Sonsoles , representada por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña y defendida por el letrado D. Jesús Urraza Abad, y Rosendo , representado por la procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Berrocal Fraile.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio fiscal, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto en los arts. 248 , 249 y 250.1 , 2 y 6 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a Sonsoles , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará en 399.359,84 euros a Axa Aurora Ibérica, S.A., en 24.689,76 a Zurich España y en 10.220 euros a Banco Vitalicio.
SEGUNDO.- Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en el art. 248 y 250.7 del Código Penal , reputando responsables del mismo, en concepto de autora, a Sonsoles , con la concurrencia de la agravante del abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal , y solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión, y multa de un año con una cuota diaria de 6 euros, pago de costas y a que la indemnizase en la cantidad de 399.305,84 euros.
TERCERO.- La Cia. de Seguros y Reaseguros, Zurich España, S.A., calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto en el art. 248 y 250.5 y 6 del Código Penal , reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a Sonsoles y Rosendo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitando una indemnización de 24.689,76 euros.
CUARTO.- Banco Vitalicio de España calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto en el art. 248 , 249 y 250.2 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autores, a Sonsoles y Rosendo , concurriendo, en éste último, la atenuante del art. 21.4 del Código Penal , y solicitó la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 60 euros, y a que le indemnizase en 10.220 euros.
QUINTO.- La Defensa de la acusada, Sonsoles , mostró su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y acusaciones particulares interesando su libre absolución.
SEXTO.- La Defensa del acusado, Rosendo , mostró su disconformidad con las calificaciones de Zurich España Cia. de Seguros y de Banco Vitalicio de España, interesando su libre absolución.
En el momento de iniciarse el Juicio Oral las representaciones de Zurich España y de Banco Vitalicio manifestaron que retiraban la acusación formulada contra Rosendo , abandonando los estrados éste último y su letrado.
Hechos
PRIMERO.- La acusada, Sonsoles , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de octubre de 2001 se sometió a un TAC de columna cervical y lumbar en la Clínica Nuestra Señora de América en Madrid. Como resultado se observó una protusión discal L4-L5 en forma de contorno focal posteromedial derecho y en el disco L5-S1 se apreció una lesión discal acompañada de un osteofito o calcificación del mismo disco herniado con fenómenos degenerativos con osteofitos marginales que disminuyen la amplitud de los agujeros de conjunción y disminución de la altura discal.
En la exploración de la columna cervical no se apreció alteración ni lesión alguna.
La acusada suscribió con Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, las siguientes pólizas de seguro:
Un seguro de accidentes (poliza nº NUM004 )con fecha 4 de octubre de 2001 que amparaba el riesgo de declaración de incapacidad permanente total con un capital de 144.242,91 euros.
Un seguro de vida (poliza nº NUM005 )con fecha 23 de noviembre de 2001, que amparaba el riesgo de la declaración de incapacidad permanente absoluta con un capital de 114.192 euros. El día 28 de enero de 2002 esta póliza fue sustituida por la nº NUM006 que ampliaba el riesgo a la incapacidad permanente total con un capital de 342.576 euros en el caso de que la incapacidad se derivase de un accidente de tráfico.
Seguro de accidentes (póliza nº NUM007 ), con fecha 28 de noviembre de 2001, que cubría el riesgo de declaración de incapacidad permanente total con un capital de 90.151.82 euros.
Con anterioridad a la contratación de las pólizas reseñadas la acusada firmó los oportunos cuestionarios sobre su estado de salud en los que se hizo constar que estaba en perfecto estado de salud. El día 13 de noviembre de 2001, la acusada fue examinada por un médico designado por la aseguradora Axa y contestó a las preguntas que le formuló el médico examinador, rellenando éste las correspondientes casillas con las respuestas que le daba la acusada, consignándose que no padecía enfermedades de los huesos ni de las articulaciones, ni ninguna de las demás enfermedades señaladas en el cuestionario.
El día 1 de diciembre de 2001, la acusada suscribió con Zurich España, Cía. de seguros y reaseguros, una póliza de seguro que cubría una invalidez permanente con un capital de 120.202,42 euros y muerte por la misma cantidad.
El día 27 de diciembre de 2002, la acusada suscribió una póliza de seguro con la compañía de seguros Banco Vitalicio de España, S.A., que cubría el fallecimiento y la invalidez permanente total con un capital de 120.203 euros, y en el caso de accidente de circulación se fijaba un capital adicional de 120.203 euros, la gran invalidez con un capital de 180.305 euros y la invalidez temporal con una prestación diaria de 28 euros.
Las compañías Zurich y Banco Vitalicio no exigieron a la acusada que se sometiera a un reconocimiento médico como requisito previo a la firma de las pólizas descritas.
SEGUNDO.- El día 25 de febrero de 2003, la acusada sufrió un accidente de circulación cuando iba de ocupante en el vehículo Ford-Mondeo, AT-....-JN , conducido por su esposo, Rosendo . El mismo día el servicio de urgencias de la Clínica la Milagrosa exploró a la acusada y le diagnosticó una contusión lumbar. Al día siguiente la acusada fue reconocida por el servicio de traumatología de la Clínica San Camilo que le apreció un dolor a nivel lumbar, contractura paravertebral lumbo-sacra, y diagnosticó estrechamiento L5-S1 y sacrolumbalgia aguda.
El día 17 de junio de 2003, la acusada fue sometida a una resonancia magnética de columna lumbo-sacra que evidenció la existencia de una prominencia postero-central L4-L5 y hernia discal L5-S1. La médico forense concluyó en su informe que Sonsoles padeció una contusión lumbosacra con hernia discal L5-S1 que precisó para su curación tratamiento médico y estuvo impedida 120 días, quedándole como secuela una hernia discal lumbar.
El informe del servicio de neurocirugía del Hospital de la Defensa, de fecha 28 de septiembre de 2003, expresó que Sonsoles presentaba actualmente una lumbalgia persistente tras el accidente de tráfico en febrero de 2003, con disestesias en ambos miembros inferiores y claudicación de la marcha, dolor ciático en relación con el Valsalva. El informe de dicho servicio de fecha 13 de noviembre de 2003, manifiesta que la paciente padece una lumbociática derecha incapacitante con irradiación L5-S1 derechos. A veces molestia en miembro inferior izquierdo, parestesias en S1 derecho. Dolor en relación con el Valsalva y de carácter mecánico. La sistomatología es evolutiva resistente a tratamiento médico y a veces la paciente a causa del dolor claudica en la marcha. El día 8 de noviembre de 2003, le practican una discectomía L4-L5 y L5-S1, laminectomía L5, fijación transpedicular L4-L5, y artrodesis posterolateral instrumentada. La resonancia magnética practicada el día 8 de junio de 2006, concluye que existe un componente de fibrosis en L5-S1, sin observar recidiva herniaria.
El día 14 de julio de 2004 la junta médico pericial del Hospital Central de la Defensa estableció la incapacidad total de Sonsoles para las funciones propias de Guardia Civil por padecer hernias discales L4-L5-S1, fijación lumbar y fibrosis L5- S1. Con fecha 1 de julio de 2005 se le reconoce el derecho a una pensión por incapacidad permanente. La sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada en el Juicio de Faltas incoado por el accidente de tráfico, estableció a favor de Sonsoles la indemnización de 93.438,74 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad que fue indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros, al carecer de seguro obligatorio el vehículo causante del accidente. La acusada cobró dicha indemnización con fecha 15 de septiembre de 2005 más 4.705,47 euros, en concepto de intereses, el día 23 de febrero de 2006.
El día 20 de julio de 2004 la compañía aseguradora Axa abonó a la acusada las indemnizaciones de 22.566,11 y 66.739,73 euros, en concepto de incapacidad temporal cubierta por las pólizas de accidentes.
La compañía Axa Seguros e Inversiones, S.A., indemnizó a Sonsoles en la cantidad de 360.000 euros en base a las pólizas suscritas por los daños y perjuicios que se le causaron "con ocasión del siniestro acontecido el pasado día 25 de febrero de 2003", firmándose el finiquito con fecha 11 de octubre de 2006.
La compañía de seguros Banco Vitalicio de España el día 26 de abril de 2004 indemnizó a Sonsoles en la cantidad de 10.220 euros por la invalidez temporal originada en el siniestro de fecha 25 de febrero de 2003.
La compañía Zurich España el día 24 de julio de 2006 indemnizó a Sonsoles en la cantidad de 24.689,76 euros, correspondientes al 19.2% del menoscabo funcional padecido, según la valoración efectuada por el servicio médico de la aseguradora.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares consideran que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa en su modalidad agravada de estafa procesal y de especial gravedad en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta resolución, por lo que procede examinar los requisitos del delito de estafa.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina científica exigen una serie de requisitos o elementos imprescindibles para la existencia de este delito, los cuales se pueden concretar de forma sucinta en los siguientes: 1º) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código hacía mención, y hoy concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto de ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñan su función determinantes. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran
en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 y ss. del vigente Código Penal , entendiendo como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitó en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa ( sentencia de 23 de noviembre de 1995 , de 23 de abril de 1997 , 22 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2002 ).
Generalmente, el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral y el engaño consistente en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o en que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, ocultando su propósito de no cumplirla ( S.T.S. 7/02/1997 y 4/05/1999 ).
En la misma línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene perfilando las diferencias entre el dolo civil frente al dolo criminal. La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados. Ahora bien, la criminalización del negocio jurídico civil no es siempre fácil, pues la caracterización del dolo como penal o civil resulta insuficiente y por ello la doctrina y jurisprudencia se decanta por la solución desde el punto de vista de la tipicidad, siendo evidente que no todo incumplimiento contractual significa la vulneración de la ley penal. Por ello, se acude a los elementos típicos ya señalados como es la simulación y, en general, la estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del incumplimiento propio, ánimo o propósito de difícil justificación, que ha de obtenerse por vía de la prueba indiciaria, siempre que los indicios sean plurales y la inferencia sea lógica de acuerdo con los criterios de la común experiencia ( S.T.S. 27/01/1999 y 13/06/2002 ).
La S.T.S. de 1 de diciembre de 1993 incide en esta cuestión y argumenta que no resulta fácil fijar con precisión la línea que separa el comportamiento constitutivo de estafa de aquel otro que da lugar a un ilícito civil. Hay que tener en cuenta que el Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento ( art. 1265 del Código Civil ) y que incluso lo define diciendo que existe cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte, de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellos no hubiera hecho (art. 1269), estableciendo, por último, el art. 1270 que para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las partes contratantes, declarando que el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
En nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, es correcto aceptar que el dolo sin más no genera un delito y que aún dentro de las obligaciones y contratos civiles o mercantiles la existencia de un dolo, si es incidental, ni siquiera determina la nulidad de la relación, sino tan sólo la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Añadiendo dicha sentencia que, cuando el sujeto activo hace un montaje apropiado para inclinar la voluntad de la otra parte, a sabiendas de que él desde el primer momento tiene intención de no cumplir, habrá estafa, mientras que en los demás casos se trata de un incumplimiento civil que, acaso, se hubiera definido el dolo en el Código Civil de manera menos extensa y omnicomprensiva hubiera facilitado el establecimiento de una línea divisoria más clara.
Finalmente, la S.T.S. de fecha 2 de enero de 2003 concluye que lo decisivo será examinar en cada caso, la relación contractual concreta con todas sus circunstancias ya que la "nota de la suficiencia del engaño se revela, definitivamente, como aspecto clave en la definición del tipo penal, pues si todo engaño tanto civil como penalmente relevante ha de ostentar verdadero carácter mendaz y estar causalmente vinculado al perjuicio ocasionado, sólo el criterio de esa relevancia penal, normativamente identificado por el calificativo de "bastante" y judicialmente calificado como tal en cada caso concreto, puede servir de válida herramienta discriminatoria entre uno y otro ámbito: el de la mera infracción contractual y la criminal".
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa no podemos soslayar que el engaño puede producirse no sólo con una acción sino también con una omisión en aquellos supuestos en los que alguien jurídicamente obligado a ello no impide el surgimiento del error en el sujeto pasivo.
Ahora bien, la estafa mediante "engaño omisivo" requiere la concurrencia en el acusado de la condición de garante y la relación causal entre la omisión y el perjuicio patrimonial del perjudicado, siempre que la sustracción de elementos de juicio (en que la conducta omisiva consiste) no pueda suplirse por una normal diligencia exigible a cualquier persona de formación media. La posición de garante, a tenor del art. 11 del Código Penal , requiere que el omitente haya tenido un deber legal específico de actuar (art. 11.a) y que la infracción del mismo equivalga, según el sentido del texto de la ley, a la causación del resultado, en este caso el perjuicio patrimonial (art. 248). ( S.T.S. 918/2008, de 31 de diciembre ; 710/2008, de 30 de octubre y 1084/2006, de 27 de octubre ).
El análisis del engaño bastante en los hechos aquí enjuiciados nos permite traer a colación los criterios del Tribunal Supremo cuando las víctimas son comerciantes u otros agentes que operan en el tráfico económico profesionalmente.
Así, la condición de empresario, por lo general, incrementa el nivel de exigencia del principio de autorresponsabilidad ( S.T.S. 2 de abril de 2004 y 13 de noviembre de 1990 ). En esta línea la jurisprudencia ha señalado que todo tráfico mercantil está inspirado simultáneamente por la pauta de la confianza y por la de la desconfianza, y de acuerdo con tal idea no existirá engaño bastante cuando el sujeto pasivo no haya actuado con arreglo a la pauta de la desconfianza a que estaba obligado ( S.T.S. 29 de octubre de 1998 , 5 de julio de 2001 y 12 de mayo de 2005 ). Por ello, se ha afirmado que a diferencia del patrimonio de los consumidores, el patrimonio de un agente económico profesional o una sociedad mercantil es un patrimonio en peligro, pues opera en un entorno donde, según hemos visto, rige en cierta medida el principio de desconfianza. En este sentido, las S.T.S. 28 de abril de 2005 , 28 de enero de 2004 , 23 de octubre de 2007 y 20 de diciembre de 2001 , argumentan que "la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa".
El supuesto agravado de estafa procesal, cuya aplicación interesan las acusaciones pública y privadas, es un delito que comparte todos y cada uno de los elementos del delito-matriz, es decir, la estafa, y por tanto requiere la existencia de los elementos analizados anteriormente. La especificidad de este tipo de estafa es que el error se causa en el juez o tribunal y que, a causa de ello, éste dicta una resolución -acto de disposición- de la que se deriva un perjuicio económico a tercera persona, que normalmente será la contraparte en el proceso en el que se cometa esta delito ( S.T.S. 5 de diciembre de 2005 ).
TERCERO .- En base a la doctrina reseñada se trata de resolver si en el caso que nos ocupa concurren los requisitos del delito de estafa objeto de las acusaciones, a partir de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y de las que obran en las actuaciones.
Pasamos a analizar, en primer lugar, las declaraciones de la acusada y testigos.
La acusada, Sonsoles , declaró en el Juzgado de Instrucción el día 25 de septiembre de 2007, que la contratación de los seguros la decidió su ex pareja, Rosendo , quién le llevó unos impresos rellenados y ella se limitó a firmar en donde había una cruz. No sufrió lesiones anteriores al accidente ocurrido en el año 2003, no recuerda haber ido a la Clínica Nuestra Señora de América a realizarse ningún informe. No recuerda haberse hecho ningún TAC con anterioridad al accidente.
Cuando cobró los seguros ya se había separado del denunciante desde hacía seis meses o un año. Rosendo le reclamó parte de estos seguros, en concreto le pidió 15 millones de pesetas.
El cuestionario de Axa que obra en el folio 273 ha sido en parte escrito por ella. El "sí" que obra en la pregunta 1: "se encuentra usted en perfecto estado de salud" no ha sido escrito por ella. En el folio 276 aunque consta su firma no ha sido rellenado por ella.
En el folio 277 sí es su firma. Folios 282 y 283 es su firma pero no los ha rellenado ella. Folio 288, es su firma, pero la letra es de Rosendo . Folio 287 es su firma pero no lo ha rellenado ella.
No contrató ningún seguro con agentes de Axa pues Rosendo se encargaba de todo.
En relación con el informe que consta en el folio 282 manifestó que la examinó un médico de la compañía antes de firmar, el documento lo rellenaba el médico, no recuerda de qué cosas le preguntaba el médico.
No recuerda el diagnóstico ni el tratamiento de la Clínica San Camilo, sólo recuerda que se encontraba mal. Tampoco le dijo que había tenido una contractura en la espalda porque no tenía nada que ver.
No sabe lo que le dijo la Dra. Micaela , supone que le mandaría reposo y algún medicamento.
Ha cobrado de Axa 360.000 euros a cargo de una póliza, 22.566 euros y 16.739 con cargo a otras aunque le habrán descontado la minuta de su abogado y de Hacienda, por eso ha dicho que cobró 300.000 euros.
Con anterioridad al accidente no recuerda que le hayan realizado un TAC.
Reiteró que es imposible que haya rellenado los folios 276 y 277 porque tuvo un solo hijo y un solo parto, y en el cuestionario constan dos hijos y dos partos.
En el Juicio Oral declaró que ingresó en la Guardia Civil en el año 1992. No recuerda haber acudido a la Clínica Nuestra Señora de América el día 24 de octubre de 2001, ni se realizó ninguna prueba diagnóstica en esa época. No sabía si padecía una hernia discal. Se encargó, su marido, Rosendo , de concertar esos seguros, pues tenía un riesgo por trabajar en la pista de Barajas y también porque se desplazaba desde Valdemoro. Ella firmaba las pólizas pero no las rellenaba, no conoce a los que emitieron las pólizas. El día 25 de febrero de 2003 sufrió un accidente de tráfico, fue atendida por los médicos y después la vio el médico forense; éste hizo constar que tenía una hernia discal; cuando acudió a la clínica médico-forense aportó toda la documentación que tenía. No sabe cuál es el documento de 24 de octubre de 2001, no reconoce el documento que obra en el folio 344, ni tampoco se lo aportó al forense. Cobró del Consorcio la cantidad que se determinó en la sentencia, también cobró de Axa, Banco Vitalicio y Zurich las demás cantidades que se fijan en el escrito de acusación. Se encuentra retirada de la Guardia Civil.
Ella no reclamó los cuestionarios de las pólizas de seguros, se le pedía un reconocimiento médico para contratar el seguro y el médico le hizo una revisión médica e iba rellenando el cuestionario.
Su marido le puso en contacto con el abogado que iba a llevar los asuntos del cobro. En ese momento se separó. Tiene una pensión vitalicia de la Guardia Civil de 1479 euros. Su marido es quien gestionaba el tema de los seguros, le traía los documentos de las compañías y él le buscaba estos seguros, pero solamente cobró de las tres compañías que están en la causa. Su marido la amenazó para que le pagara a él. Su invalidez permanente total no fue a consecuencia del accidente de tráfico, sino que la tuvieron que operar y le quedó una fibrosis. Antes no tenía esa lesión, estaba trabajando ocho horas de pie en el aeropuerto. Tenían el régimen económico de gananciales, lo normal es que su marido se ocupase siempre de todo. Cuando llegó a Madrid sintió miedo por los kilómetros que hacía y por el riesgo de su trabajo y su marido tomó la decisión de formalizar un seguro, después le decía a ella que otro seguro sería mejor. Rosendo tenía dinero y se encargaba de todo. No sabía que la cantidad asegurada entre todos los seguros era de 1.780.000 euros, él llevaba las cuentas y a ella no le faltaba dinero. Los seguros iban a su nombre y luego se dio cuenta de que si le pasaba algo a ella el beneficiario era su marido, antes que su hijo. Cobró los seguros después de estar separada. Su marido no se tomó bien que se separase y no compartiese con él lo que había cobrado. El motivo por el que su marido le pidió el dinero sería el rencor porque se estaba separando. Con motivo de un servicio que prestó en Palma se dio cuenta de que su profesión era de riesgo y decidió concertar un seguro. Fue examinada por médicos de la compañía de seguros antes de concederle la póliza. Reiteró que la letra que obra en los documentos de los folios 276 y 277 no es suya, ella firmaba donde le ponían la cruz para firmar. En esa fecha ella había tenido un hijo y un solo parto, no sabe por qué le pusieron dos. Su marido le exigió que repartiese la indemnización de su invalidez. El accidente que sufrió en el año 2003 fue totalmente real, el vehículo lo conducía Rosendo . Hasta entonces no había tenido ningún problema con la espalda, salvo alguna contractura normal, pero de huesos nada, nunca había tenido una baja relacionada con la espalda. A raíz del accidente empieza a notar una falta de sensibilidad en la pierna derecha, dolores ciáticos que le bajaban hasta el pie, falta de sensibilidad y de fuerza que le hacían tropezar y acudió a médicos especialistas. La invalidez se produce a raíz de la fibrosis que sufre tras la operación. No ha intentado engañar a los seguros. Cree que solamente Axa le hizo un examen médico, no le hicieron una prueba específica de la espalda, le hicieron una revisión entera, pero sin radiografías.
Rosendo , el día 25 de septiembre de 2007 prestó declaración como imputado en el Juzgado de Instrucción y manifestó que tuvo conocimiento de estos hechos cuando se marchó de su casa el día 4 de enero de 2006, y se llevó la documentación que pudo y enseres personales, es cuando descubre la documentación que ha aportado a esta causa.
Él no tenía conocimiento de que Sonsoles sufriera dolores de espalda con antelación al accidente que tuvieron, él se limitó a darle información de algunas pólizas porque ella no podía por los turnos. Él le pidió a un agente de seguros de Axa la información y solicitud de seguros y se la dio a Sonsoles , los importes los decidió ella. El accidente de Valdemoro ocurrió realmente, pero fue muy pequeño. No le ha pedido al abogado de Sonsoles 15.000.000 de pesetas, no se ha beneficiado de esas indemnizaciones. Se puso en contacto con las compañías aseguradoras y se enteró que Sonsoles había cobrado las indemnizaciones.
Sonsoles y él han estado casados tres años y medio y un año antes de relación. Llevaban juntos desde el 2000 y el año 2001 llegaron a Valdemoro desde Palma de Mallorca.
No recuerda si en Valdemoro su ex mujer acudió a la consulta de la doctora Micaela . En Palma de Mallorca le tuvo que dar la resonancia a Sonsoles debido a las presiones que tenía.
Él no tenía conocimiento de las pólizas, ni tampoco sabe si cambió la incapacidad permanente absoluta por la total.
No acompañó a Sonsoles a la Clínica la Milagrosa ni a la Clínica San Camilo.
En enero de 2006, cuando se marchó del domicilio conyugal se llevó todos los papeles y es cuando descubre todo esto, sólo sabía del seguro de Axa pero ignoraba las demás pólizas.
Cuando negocian la liquidación de los bienes gananciales ya tenía conocimiento de estos hechos por lo que le indicó a Sonsoles que no cobrase las pólizas porque si no tendría que denunciarla, por ello cuando tuvo conocimiento que se había consumado el delito por parte de la otra imputada, el declarante lo pone en conocimiento de la autoridad competente. El declarante no ha percibido ningún beneficio de las cantidades cobradas por su ex mujer.
Cuando Sonsoles se entera de que él se ha marchado de casa y se ha llevado los documentos es cuando le pidió la resonancia magnética y no tuvo más remedio que dársela, pero antes compulsó el original ante un notario, que es el documento que ha aportado. El original de dicho documento lo tiene en su poder Sonsoles porque se lo entregó él personalmente. No ha firmado ninguna póliza en nombre de su esposa ni es tomador ni nada. Los cuestionarios de salud rellenados en las pólizas ni los ha visto.
En el acto del Juicio Oral, Rosendo , declaró como testigo al haberse retirado, previamente, la acusación contra él, manifestó que él solamente pidió información a las compañías de seguros que fue lo que quería su mujer. Le entregó dos o tres seguros de la compañía Axa, los cuestionarios no los ha rellenado él. No sabe dónde se cargaban los pagos de las pólizas, algunas se cargaban en las nóminas de ella directamente. No es normal contratar un número tan excesivo de pólizas; en Tráfico se pueden tener tres o cuatro pólizas. El documento que obra en el folio 344 es una copia legalizada por notario, la entregó en el juzgado de Valdemoro. En las navidades de 2005 su mujer se fue a Palma y como ya estaban las cosas mal decidió irse de casa y se llevó documentación y entre la documentación se hallaba dicho documento. En el año 2002 su mujer se quejaba de la espalda, supuestamente de una patada que le pegó su primer marido. En el año 2001 vivían juntos y él no sabía que su mujer se había hecho un TAC. Él no llevó a su mujer a los centros de salud con motivo del accidente de tráfico. Él no gestionó las suscripciones de las pólizas, no sabía decir si se cargaban en la cuenta conjunta, las cuentas las llevaba ella. Él no estaba al tanto de los seguros concertados. No era consciente de haber pagado ninguna parte de primas de seguro. Él se enteró por un perito de siniestros de que su mujer ya había cobrado una indemnización. Ella siempre se quejaba de la espalda, de la zona lumbar y le contó el motivo.
Tenían cuenta común; el régimen era de gananciales, tenían un par de cuentas comunes para todos los gastos de la casa. Su nómina sería mil setecientos y pico euros, y la de su mujer un poco menos. Los ingresos iban a la misma cuenta, supone que los seguros se cargarían ahí.
No ha visto los cargos de los seguros de vida. Él tenía un dinero particular suyo, con este dinero no ha pagado ningún seguro de vida. Su mujer le transmitió que tenía miedo, la idea de suscribir seguros fue de ella porque pasaba mucho tiempo en la carretera. Le dijo que quería hacerse un seguro o dos, no sabía que tenía tantas pólizas suscritas. Él fue a informarse a Axa y esa información se la dio a su mujer y habló con ella sobre el seguro, las garantías del contrato, etc, no surgió la conversación de contratar un seguro de invalidez o no lo recuerda. No tiene constancia de haber pagado diez mil y pico euros en 2002 por los seguros. Su mujer no le dijo nunca que si le daban la invalidez tenía seguros que iba a cobrar. El seguro de Axa sabía que estaba ahí porque tuvo que hacer un reconocimiento médico. Él se marchó de casa en enero de 2006, cree que su mujer ya tenía la invalidez, no hablaron de seguros ni de cobros. Supo que su mujer había cobrado el dinero de los seguros después del divorcio y de la liquidación de gananciales. Si en el Juzgado de Instrucción dijo que ella no se quejaba de la espalda, sería así, pero se quejaba de la zona sacra. No recuerda si su mujer acudió a la consulta de Doña Micaela . No recuerda el tiempo que duró la separación, sería el verano de 2005. No presentó antes la denuncia porque no tenía conocimiento de la resonancia. No sabía que ella estuviese siguiendo un tratamiento. Cuando cogió los papeles no iba mirando papel por papel, sino que cogió las carpetas y se llevó toda la documentación que pudo. Llamó a Axa para saber si había cobrado la indemnización.
El testigo, Victorio , declaró en el Juicio Oral que conoce a Sonsoles porque la representó en el Juicio de Faltas en Valdemoro por un accidente de tráfico. Negoció las indemnizaciones con el jefe de siniestros de Axa en Baleares y las diferentes ofertas que hubo se las trasladó a Sonsoles . Al principio él hablaba con Sonsoles y con Rosendo sobre estos temas, pero surgen problemas entre ellos por la separación o divorcio y, posteriormente, solamente hablaba con Sonsoles . El declarante gestionó el cobro de las pólizas y daba traslado a Sonsoles de todas las gestiones. Negoció con varias compañías, pero solamente recuerda a AXA porque era mayor el capital. En la primera ocasión se dirigen a su despacho Sonsoles y Rosendo y le llevaron cinco o seis pólizas de seguros e inició las gestiones con las compañías que tenían cobertura para cobrar las indemnizaciones que le correspondían a Sonsoles . Alguna compañía le puso pegas en cuanto a la cuantía de la indemnización por la interpretación del condicionado. Se reunieron en pocas ocasiones pues el contacto era telefónico, llamaba a la casa y, en principio, contactaba con los dos. Cuando surgieron los problemas entre ellos, solamente hablaba con Sonsoles . Él no apreció desavenencias con respecto al cobro, piensa que antes de la separación lo que él le comentaba a uno, éste se lo decía al otro.
CUARTO.- En cuanto a las pruebas periciales médicas, Dª. Gregoria , médico forense, manifestó en el Juicio Oral que en su informe del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro acreditó una patología de una hernia discal, pero no recuerda cómo acreditó esta patología. La lesión que consta en el TAC de 24 de octubre de 2001 es bastante probable que fuese anterior al accidente, si hubiese tenido esa documentación cuando hizo el informe hubiese informado de manera diferente, no hubiese dicho que la lesión era a consecuencia del accidente. En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro valoró las lesiones y secuelas de ese accidente de tráfico, si no se aportó ninguna otra documentación todo procedía de ese accidente. Si había un diagnóstico radiológico el paciente tiene que ser consciente de ese diagnóstico. El tipo de lesión del accidente por el que se perita era una lesión lumbar con una herniación. Una hernia discal puede ser asintomática pues es una situación física que puede dar síntomas y puede que no, depende de la persona, de la localización, de los días y de los momentos.
El TAC no puede decir si se trata de una hernia sintomática o asintomática, cuando se hizo esta prueba es que habría alguna sintomatología. Añadió que el anillo fibroso es la parte más sobresaliente, si se rompe ya se empieza a producir la hernia y es más grave que una protusión discal. No sabe si en el año 2001 la hernia era sintomática o asintomática.
Dª. Reyes , médico forense, manifestó que en el año 2001 ya aparecía una hernia de disco con fenómenos degenerativos por lo cual es una lesión anterior al accidente del año 2003. Si en el año 2001 se prescribió un TAC a Sonsoles sería porque tenía sintomatología, si no estas pruebas no se prescriben. No sabe por qué se solicitó el TAC, ella no ha reconocido a Sonsoles y solamente tiene el dato del TAC en el que se observan los signos degenerativos descritos en su informe (folio 486), la degeneración no se produce en dos días.
La compañía Axa presentó en la causa un informe pericial realizado por el Dr. D. Florentino que, a la vista de las demás pruebas médicas obrantes en las actuaciones, concluyó que las patologías discales L4-L5 y L5-S1 diagnosticadas a Sonsoles en el año 2003 son las mismas que se apreciaron en el informe del TAC que le fue realizado el día 24 de octubre de 2001, no existiendo signos radiológicos que hayan sospechar el más mínimo agravamiento de su estado previo.
Por su parte, la defensa de Sonsoles presentó un informe realizado por el Dr. D. Lorenzo que tenía por objeto la valoración del estado previo de salud de Sonsoles , de las pruebas de imagen realizadas el día 24 de octubre de 2001, de los hallazgos documentados y de su posible relación causal con el proceso ocurrido tras el accidente de tráfico, y concluyó:
Sonsoles , antes del traumatismo derivado del accidente de tráfico no presentaba ningún cuadro de ciática.
Existe una clara relación causal entre el traumatismo sufrido en el accidente de tráfico ocurrido el día 25 de febrero de 2003 y el inicio de la lumbociática que terminó precisando intervención quirúrgica.
Ante un dolor lumbar o ciático de origen degenerativo o discal, el aspecto diagnóstico fundamental se basa en la valoración del paciente y en una sólida historia clínica y exploración física realizada por un médico con experiencia.
Las pruebas complementarias como el TAC o la resonancia magnética juegan un papel únicamente de apoyo y confirmación, además de descarte o despistaje de patologías atípicas. No se debe jamás basar un diagnóstico ni un planteamiento terapéutico únicamente en los resultados de las pruebas de imagen en casos de hernias, protusiones discales o cambios degenerativos, ya que existe un número elevado de pacientes asintomáticos en estos casos.
Dichos informes fueron sometidos conjuntamente a contradicción en el acto del Juicio Oral con la presencia de ambos peritos médicos.
Así, el Dr. Florentino reiteró sus conclusiones y añadió que si se realizó un TAC en el año 2001 la paciente conocería la existencia de esas lesiones; él no ha visto las imágenes del TAC del año 2001, la sintomatología no se ve en el TAC ni en la resonancia, la sintomatología se ve en la exploración, hay hernias discales asintomáticas. El TAC y la resonancia magnética son pruebas distintas y para compararlas e interpretarlas es preciso ver las imágenes. El Dr. Lorenzo manifestó que con un TAC no se puede saber si la hernia es sintomática o asintomática. La ciática, dolor del nervio ciático, puede tener muchas intensidades, la ciática incapacitante produce un dolor tan fuerte que dificulta actividades básicas como el andar. La cojera y claudicación a la marcha no se puede disimular. La causa de la invalidez que se le concede a Sonsoles es la hernia discal, la operación y la fibrosis.
El Dr. Florentino añadió que no puede saber si antes del accidente la acusada padecía un cuadro ciático y este cuadro puede estar originado por la hernia discal anterior. No sabe si los criterios en la Seguridad Social son distintos a los de la Guardia Civil.
Finalmente Doña. Micaela , manifestó que prescribió el TAC de fecha 24 de octubre de 2001 (folio 344), no recuerda los detalles de la paciente y no puede acceder a la historia clínica de Sonsoles y no puede recordar los detalles, no sabe si volvió con la prueba. Prescribió estas pruebas porque había una sintomatología que hace pensar en un problema en esta zona, si hubiese sido una hernia asintomática no habría prescrito la prueba. Ella es neuróloga y pidió la prueba, y el informe es de un radiólogo. Los informes habitualmente vienen firmados por la persona que hace la prueba. Una vez que observó el folio 344 vuelto, en el que no aparece ninguna firma manifestó que habitualmente viene firmado a no ser que sean dos partes de un mismo informe y que sólo se haya firmado al final. Añadió que no aparece en este informe un cuadro de ciática clara, la ciática aparecería en una historia clínica no en el informe. La fibrosis afecta a la columna lumbar, se podría ver radiológicamente, de haber existido habría constado. No es lo mismo una protusión que una rotura del tejido fibroso. Las hernias discales pueden ser asintomáticas; la fibrosis aparece después de la cirugía y por la propia cirugía. Un cuadro ciático de estas características es una causa de baja muy frecuente. Respecto de la valoración que efectuó en el Juzgado de Instrucción aclaró que sin ver la historia clínica de la paciente no puede hacer el tipo de valoración que se le pidió. En la declaración sólo le exhibieron los informes no la imagen de la radiología.
La Sala ha contado también con la prueba documental aportada a la causa, que analizaremos posteriormente.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal y acusaciones particulares fundamentan el delito de estafa en la conducta desplegada por la acusada que al concertar con las compañías aseguradoras Axa, Zurich y Banco Vitalicio las pólizas de seguro reseñadas en los escritos de acusación, les ocultó que tenía dos hernias discales, L4-L5 y L5-S1, que le fueron diagnosticadas por el TAC realizado el día 24 de octubre de 2001.
Así, consideran que con motivo del accidente de circulación sufrido el día 25 de marzo de 2005, la médico forense determinó en su informe que a consecuencia del accidente Sonsoles padecía una hernia discal L5-S1, reconociéndole 120 días de impedimento y la correspondiente secuela, reclamando a las compañías Axa y Banco Vitalicio el pago de los días de incapacidad temporal, haciendo creer que dicho período de baja era a consecuencia del accidente.
Cuando la acusada es declarada incapaz total para sus funciones de Guardia Civil les exigió a las aseguradoras Axa y Zurich las indemnizaciones correspondientes por la incapacidad permanente total.
La Sala contrastando las declaraciones de la acusada, testigos, peritos y prueba documental considera que de la prueba practicada no se puede concluir que concurran todos los requisitos del delito de estafa objeto de acusación.
En primer lugar, los hechos se enmarcan en el seno de la suscripción y cobro de unas pólizas de seguro que ha sido definido por la doctrina como el contrato por el cual la empresa aseguradora asume los riesgos ajenos mediante una prima anticipadamente fijada y calculada, según las probabilidades de que ese hecho acontezca. Se trata de un contrato aleatorio y de adhesión cuyas cláusulas redacta la compañías aseguradora sin intervención alguna de los clientes.
En segundo lugar, no se puede pasar por alto que esta causa se incoó mediante denuncia formulada por Rosendo contra Sonsoles , que era su esposa en el momento de la suscripción de las pólizas de seguro, surgiendo las desavenencias conyugales en la fase de negociación con las aseguradoras para el cobro de las indemnizaciones, y encontrándose ambos separados cuando se formula la denuncia.
En tercer lugar, las acusaciones particulares constituidas por las aseguradoras Zurich España y Banco Vitalicio de España formularon acusación contra el denunciante, Rosendo como coautor del delito de estafa enjuiciado y al iniciarse el acto del Juicio Oral retiraron la acusación contra él, con lo cual la credibilidad de su testimonio es más que cuestionable.
En efecto, Rosendo relató en el Juzgado de Instrucción que no tenía conocimiento de que Sonsoles sufriera dolores de espalda con antelación al accidente que tuvieron, él no tenía conocimiento de las pólizas, en enero de 2006 cuando se marchó del domicilio conyugal se llevó todos los papeles y es cuando descubre todo esto, sin embargo, en el acto del Juicio Oral manifestó que Sonsoles siempre se quejaba de la espalda y de la zona lumbar.
Sus manifestaciones relativas a su desconocimiento de las pólizas tampoco son creíbles pues el letrado, D. Victorio , que los representó en el Juicio de Faltas por el accidente de tráfico, relató, con toda claridad y firmeza, que él gestionó el cobro de las pólizas. En la primera ocasión Sonsoles y Rosendo se dirigen a su despacho y le llevaron cinco o seis pólizas de seguro e inició la gestión con las compañías, al principio hablaba con Sonsoles y Rosendo sobre estos temas y cuando surgen problemas por la separación o divorcio solamente hablaba con Sonsoles .
Los datos anteriormente expuestos han sido tomados en cuenta por la Sala para otorgar credibilidad a la versión de la acusada respecto de las circunstancias que concurrieron en la suscripción de las pólizas de seguro y en el cobro de las mismas.
Ahora bien, el hecho de que la acusada se limitase a firmar los cuestionarios de la solicitud del seguro que la presentó la compañía Axa y que el médico examinador rellenase el cuestionario, no implica que ella no conociese el contenido de las respuestas y estuviese de acuerdo con las mismas.
Respecto al TAC sobre la columna cervical y lumbar (folio 344), que fue aportado a la causa por Rosendo , es preciso subrayar que aunque la Clínica Nuestra Señora de América comunicó al juzgado, con fecha 27 de marzo de 2007, que no aparecía asistencia radiológica de fecha 24 de octubre de 2001, realizada a Dª. Sonsoles , "ni aparece como paciente atendida en este hospital Dª. Sonsoles " (folios 233 y 317), ello no implica que no se realizase el mencionado TAC. Por ello hemos declarado probado que Sonsoles el día 24 de enero de 2001 se sometió al mencionado TAC con el resultado ya descrito.
SEXTO.- Sentado lo anterior pasamos a analizar los momentos en los que las acusaciones fundamentan la existencia del engaño.
El primer momento se produce cuando la acusada contrata los seguros con la compañía Axa y oculta en los cuestionarios que le habían diagnosticado dos hernias discales L4-L5 y L5-S1, por el TAC de fecha 24 de octubre de 2001.
La Sala considera que no existió ese engaño bastante como causa generadora de los contratos suscritos por la aseguradora Axa.
En primer lugar, el supuesto engaño se desarrolla sobre un patrimonio en peligro por su actuación en el ámbito mercantil de los seguros, por eso la compañía Axa estaba obligada a incrementar el nivel de exigencia del principio de autorresponsabilidad.
En segundo lugar, se trataría de un engaño omisivo que exige para su apreciación la concurrencia en la acusada de la condición de garante y relación causal entre la omisión y el perjuicio patrimonial, elementos que no concurren en este caso en base a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo, pues como dice la S.T.S. 83/2004, de 28 de enero : "La entidad aseguradora, consciente de la necesidad de desplegar una protección de su patrimonio, no contrata en función de las declaraciones que el condenado en su día realizó, sino en virtud del reconocimiento médico que le realizó en el que la entrevista no es más que una parte del reconocimiento médico. El actuar de la entidad aseguradora no trae causa del engaño del acusado, por lo que no concurre el requisito del engaño bastante que requiere el tipo penal de la estafa, sino de la actuación de los médicos especialmente dispuestos para controlar el riesgo que se contiene". Doctrina que es aplicable al caso que nos ocupa.
Con mayor motivo se debe concluir que el engaño bastante no concurre en la suscripción de los contratos de seguros por parte de las compañías Zurich España y Banco Vitalicio de España, pues no desplegaron la más mínima protección de su patrimonio al no exigir a la acusada un reconocimiento médico ni rellenar un cuestionario.
En el segundo momento, tampoco concurre ese engaño bastante en la actuación posterior de la acusada con motivo del accidente de circulación. Se trataría, según las acusaciones, de una estafa procesal. Este tipo delictivo, como ya apuntábamos en el fundamento segundo, exige los mismos elementos que el delito-matriz de estafa, con la peculiaridad de que el error se origina al juez o tribunal y a causa de ello, éste dicta una resolución, acto de disposición, en perjuicio económico de tercera persona que normalmente será la contraparte en el proceso en el que se cometa este delito.
En este caso, ninguna de las aseguradoras mencionadas fueron parte en el Juicio de Faltas y el Juzgado de Instrucción dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2005, cuando las aseguradoras Axa y Banco Vitalicio ya habían indemnizado a la acusada por la incapacidad temporal con fecha 20 de julio de 2004 y 26 de abril de 2004, por tanto dichas indemnizaciones no traen causa en la sentencia recaída en el Juicio de Faltas.
La incapacidad permanente total de la acusada no se declara en base al informe de la médico forense, Dª. Gregoria emitido en el Juicio de Faltas, sino en consideración a las pruebas médicas realizadas por el Hospital Central de la Defensa que en fecha 14 de julio de 2004, declaró la incapacidad total de la acusada para las funciones de Guardia Civil. Por tanto, la sentencia de 30 de marzo de 2005 no determina la concurrencia del presupuesto indemnizatorio por la incapacidad permanente total sino que ésta se declara en base a otras pruebas médicas que se practican fuera del Juicio de Faltas.
El tercer momento se produce cuando los informes médicos le diagnostican la incapacidad permanente total y reclama a las aseguradoras Axa y Zurich la indemnización por este concepto. En esta fase debemos destacar las conclusiones de los peritos médicos anteriormente examinados.
Todos ellos coinciden en señalar que un TAC no permite concluir si la hernia discal era sintomática o asintomática.
Doña. Micaela manifestó que no recuerda los detalles por los que prescribió el TAC de 24 de octubre de 2001, ni tampoco la historia clínica de Sonsoles ni siquiera le consta que volvieran a su consulta con el informe de la prueba, lo normal es que prescribiera esta prueba porque había una sintomatología, rectificó su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción y afirmó que sin ver la historia clínica de la paciente no se puede hacer ninguna valoración, son todo especulaciones, pues solamente le exhibieron informes no la imagen de las radiografías.
La Sala considera que la acusada tenía una sintomatología distinta en el año 2001 que a partir del año 2003, pues, según relató Doña. Micaela , en el informe de 24 de octubre de 2001 no aparece un cuadro de ciática clara, mientras que los informes del servicio de neurocirugía del Hospital Central de la Defensa de fecha 28 de septiembre de 2003 y 13 de noviembre de 2003 aprecian la existencia de disestesias en ambos miembros inferiores y claudicación a la marcha, dolor ciático en relación con el Valsalva, la sintomatología que presenta la paciente es resistente al tratamiento médico y por ello se realiza una intervención quirúrgica el día 8 de noviembre de 2003. Este criterio se corrobora con la actividad laboral desplegada por la acusada durante el período anterior al año 2003, según su historia sanitaria, que es incompatible con el cuadro ciático incapacitante que presenta en el mes de septiembre de 2003.
El día 8 de junio de 2004 se realiza una resonancia magnética que aprecia cambios postquirúrgicos existiendo componentes de fibrosis en L5-S1, y se procede a concederle a Sonsoles una incapacidad permanente total.
Por tanto, la causa de la incapacidad radica en la fibrosis y en la sintomatología que presenta Sonsoles con posterioridad a la intervención quirúrgica. En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de ese engaño bastante ni resulta acreditada la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio causado, pues, además, en la concurrencia del presupuesto indemnizatorio también intervienen los médicos de la aseguradora Zurich, que valoraron el menoscabo funcional en un 19,2%, "una vez analizada por nuestro servicio médico la documentación recibida" (folios 931 y 932).
Por todo ello procede dictar sentencia absolutoria, absolviendo libremente a la acusada Sonsoles del delito de estafa que venía acusada, sin perjuicio, claro está de que las acusaciones particulares ante la jurisdicción civil, en la que rigen principios distintos, insten las acciones que estimen oportunas en defensa de sus pretensiones.
SÉPTIMO.- En aplicación del principio acusatorio, que emana del art. 24.2 de la Constitución Española y de la doctrina sentada de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. 18-11-1991 y 13-01-1993 ), y del Tribunal Constitución ( S.T.C. 6-04-1995 y 10-03-1997 ), procede absolver libremente a Rosendo de los hechos que originaron esta causa al no haberse formulado contra él ninguna acusación.
OCTAVO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal y art. 240 de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Sonsoles del delito de estafa que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares.
Debemos absolvery absolvemos libremente a Rosendo de los hechos que originaron esta causa.
Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Una vez firme esta resolución déjense sin efectos las medidas cautelares acordadas.
Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid a _____________________. Repito fe.
