Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 89/2012 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100071


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00102/2012

Apelación RP 89/12

Juzgado Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 158/11

SENTENCIA Nº 102/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 6 de febrero de dos mil doce

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 158/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante don Jose Antonio y como apelados doña Emma y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo penal nº 17 de Madrid se dictó sentencia el 24/10/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se declara expresamente probado que el día 22 de octubre de 2010, el acusado, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Dña. Emma , en el interior del domicilio común sito en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en el curso de la cual, y con el ánimo de menoscabar su integridad física, procedió el acusado a golpear a la perjudicada con un palo de escoba en la cabeza, con una barra de metal por todo el cuerpo, y a darle diversas patadas y golpes por todo el cuerpo, causándole lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, consistente en exploración de las lesiones, suerotapia, frío seco local en zonas de contusión, calor seco local en el cuello, collarín blando, antiinflamatorios, analgésicos, permaneciendo en el hospital ingresada durante un día, y tardando en sanar de las lesiones veinte días impeditivos, no quedándole secuelas. La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pueda corresponderle.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisiona comunicada y sin fianza por estos hechos desde el día 24 de octubre de 2010, habiendo sido detenido en fecha 22 de octubre de 2010".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a D. Jose Antonio como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Emma a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de cinco años, todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular

Se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Jose Antonio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Jose Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 y 4 del Código Penal con la atenuante analógica de embriaguez viniendo a alegar los siguientes motivos:

a) Error en la apreciación de la prueba, incidiendo en que el grado de ingesta de alcohol del acusado era muy elevado en relación al estado del mismo al tiempo de los hechos. Incide en que de la declaración de la presunta víctima e historia clínica aportada se desprende que la ingesta de alcohol por parte del aquel era muy elevada, produciéndose los hechos a consecuencia de la misma, motivo que entiende por el que se debería apreciar la atenuante de embriaguez como muy cualificada.

b) Quebrantamiento de normas procesales por aplicación indebida respecto a la pena a imponer por los delitos del artículo 147 y 148 del Código Penal , con la atenuante de embriaguez. Incide en que pese a señalarse en la sentencia que la pena ha de situarse en su mitad inferior se impone una pena máxima.

Solicita finalmente:

a) Se aprecie la atenuante de embriaguez como muy cualificada con la rebaja de la pena a imponer.

b) Subsidiariamente se imponga la pena en su extensión inferior de 2 años y medio de prisión.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 (RJ 2002/6713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psiquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad d comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del msmo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

TERCERO.- En el presente supuesto el motivo no puede prosperar compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada que tras analizar minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna la prueba practicada en el plenario, entiende aplicable la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , de embriaguez, al considerar que únicamente puede apreciarse una afectación etílica leve en el acusado.

De esta forma, si bien es cierto que de las declaraciones del acusado, de la víctima, Emma y de su padre así como de los documentos médicos e informe médico forense realizados al respecto, se desprende que el acusado padece un problema de dependencia alcohólica con varios ingresos psiquiátricos por intentos autolíticos e intoxicación etílica, en la mayoría de estos ingresos se le encuentra "orientado y consciente sin alteración sensorial perceptiva".

Señalándose en el informe médico forense realizado de fecha 04/10/2011 que "de la exploración psiquiátrica que se recoge en la documentación recogida se deduce que no puede tener una afectación importante de las tres funciones que regulan la imputabilidad, es decir, la conciencia, la voluntad y la inteligencia".

Por otra parte, en el informe médico forense realizado el 14 de octubre de 2011, complementario de la anterior, tras incidir en los extremos anteriores, concluye en que "no se considera que el acusado tuviera afectado sus funciones psíquicas de manera importante por la posible adicción a bebidas alcohólicas para que repercutiera en su imputabilidad. Incide en que no se corresponde en relación al día de los hechos la ingesta de alcohol que refiere el acusado con lo que tendría una alcoholemia de alrededor 4 gr./ litro que le impediría cualquier actividad física con la mecánica de los hechos.

Los antecedentes señalados unido a que el acusado fue examinado en un centro sanitario el día de los hechos (Folio 13) y en el mismo no se refiere que presentara un estado importante de embriaguez, así como las manifestaciones de los funcionarios policiales que si bien refirieron que el acusado "parecía bebido", también apuntaron que "estaba consciente y colaborador, comprendiendo la situación existente y razonando"; lleva a no poder considerar una mayor afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas de las ya apreciadas en la sentencia impugnada.

CUARTO.- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, el artículo 148 del Código Penal aplicado prevé una pena de 2 a 5 años de prisión.

Por otra parte el artículo 66.1 del Código Penal establece que cuando concurra una sola circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales aplicarán la pena en su mitad inferior de la que figure en la ley para el delito.

En el presente supuesto el juez a quo determina con precisión los motivos por los que, si bien conforme al artículo 66.1 del Código Penal impone la pena en su mitad inferior, lo efectúa en el máximo posible del referido margen (3 años y 6 meses); considerando la intensidad de la agresión, con la utilización de medios e instrumentos graves como son un palo de madera contra la cabeza de la ofendida y una barra de hierro en la espalda. Concurriendo dos de las circunstancias del artículo 148 del Código Penal (utilización de instrumentos, objetos, medios peligrosos para la vida o salud física o psíquica de la lesionada, y ser la víctima

mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad a la matrimonial). Consideraciones que compartimos plenamente sin que existan datos objetivos (ni los refiere el recurrente) para reducir la pena impuesta, que aparece correctamente valorada.

Se desestima, pues, el recurso de apelación.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid con fecha 24/10/2011 en el Procedimiento Abreviado nº 158/11 , CONFIRMANDO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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