Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 85/2012 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00102/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P 85/12
SECCIÓN TREINTA J. Rápido 1/2012
Jdo. Penal 6 MADRID
S E N T E N C I A núm. 102/2012
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid el dieciséis de enero de dos mil doce , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de D. José María Escalona Lara.
Antecedentes
I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"En hora no determinada del día 29 de diciembre de 2011, pero sobre el mediodía, el acusado, Alberto , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba en el domicilio familiar sito en la Avenida de Guadalajara de Madrid, junto con su madre, Trinidad , con quien comparte el domicilio y su hermano José , quien no convive con ellos, y, en un determinado momento, cuando se encontraban los tres en la cocina, el acusado propinó a su hermano José un puñetazo en la cara, sin que haya quedado acreditado que zarandeara a su madre cogiéndola de los brazos, ni que le propinara golpe directo alguno.
Sobre las 18.00 horas del referido día, estando el acusado y su madre en el domicilio familiar anteriormente citado, el acusado empezó a proferir contra su madre expresiones tales como "va a correr sangre por el pasillo, voy a quemar la casa" encerrándose la madre en su habitación, continuando el acusado en tal actitud, golpeando la puerta de la habitación, por lo que la madre del acusado llamó, finalmente, a la policía sobre las 21.30 horas del referido día.
Personados los agentes de policía nacional en el domicilio, el acusado se dirigió nuevamente a su madre diciéndole" te vas a enterar cuando se vaya la policía".
En el momento de ocurrir los hechos el acusado se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que afectaban levemente a sus facultades volitivas e intelectivas".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"CONDENO A Alberto , concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, como autor de un DELITO DE AMENAZAS del art. 169.2 del C.P a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone al condenado la prohibición la prohibición de acudir al domicilio de Trinidad , así como aproximación a su persona a distancia inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de 2 años y 1 día.
CONDENO A Alberto , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, como autor de una FALTA DE MALTRATO del : art. 617.2 del C.p a la pena de 12 días de multa.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 3 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha.
Se impone al condenado 2/3 partes de costas, de las cuales 1/3 parte serán las correspondientes a un juicio de faltas.
Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo sufrido preventivamente
ABSUELVO A Alberto del delito de maltrato del art. 153.2 y 3 del C.p que el Ministerio fiscal le venía imputando, declarando 1/3 partes de costas de oficio".
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolviéndole del delito de amenazas o apreciándole la eximente incompleta de embriaguez del artículo 20.2 del CP interesando se le aplique la medida de internamiento prevista en el artículo 102 del CP en relación con el 104.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada salvo el último párrafo que se sustituye por lo siguiente:
El acusado padece alcoholismo crónico desde, al menos, el año 2004 lo que le ha provocado diversos cuadros de epilepsia por los que ha recibido tratamiento médico. El día de los hechos había ingerido una cantidad de alcohol muy elevada lo que le provocó una grave disminución de sus facultades volitivas e intelectivas y un cuadro de violencia importante.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 169.2 del Código Penal castiga con penas de prisión de seis meses a dos años al que amenazare de modo no condicional a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
Amenazas que deberán ser graves, pues en otro caso constituirán una falta del artículo 620.2 del Código Penal .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 110/2000 de 12 de junio ) ha venido caracterizando el delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal por los siguientes elementos:
1. El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2. El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socio económico, ampliándose a aquellos con cuya ejecución puede amenazarse a terceros; el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4. El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5. Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6. Debe concurrir finalmente un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
El apelante ha resultado condenado en la instancia, además de por una falta de lesiones contra la persona de su hermano José -condena no cuestionada-, por un delito de amenazas contra su madre Trinidad . Claro que existe prueba de la comisión de este ilícito por Alberto . Viene constituida por el testimonio elocuente y claro de la víctima del hecho y el de los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que acudieron al domicilio de la familia a requerimiento precisamente de Trinidad .
Alberto declaró, tras explicar el grave problema de convivencia que el alcoholismo de su hijo genera en su familia, que el día de los hechos, en un episodio más de aquellos que sufren, tras haber ingerido Alberto por lo menos -dijo- cinco cartones de vino, comenzó una discusión por la mañana con su hermano José que acabó en agresión y que, por la tarde, la tomó con ella. Empezó a decirle que la iba a matar, que iba a quemar la casa con ella dentro, que el pasillo se iba a llenar de sangre. Tanto miedo sintió que, junto a su nieta, se encerraron en su habitación. Esta dispone de cerrojos de todo tipo. Su hijo comenzó entonces a aporrear la puerta una y otra vez. De forma incesante y durante unas tres horas, tanto que empezó a ceder y notó que se movía y abría "como cuatro dedos". Por eso tomó la decisión de llamar a la policía.
Cuando los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 llegaron al domicilio, según relataron en el plenario, mientras esperaban que les abrieran, oían gritos de un hombre que decía "te vas a enterar", "voy a quemar la casa". Finalmente les abrió la puerta de la casa el acusado; consiguieron que la madre de este, que estaba a su llegada encerrada en su habitación, les abriera también. Dentro de la habitación se encontraba Trinidad y una menor. Trinidad estaba atemorizada, tenía miedo de que al irse ellos la hiciera algo. Vieron que la puerta de esa habitación estaba dañada. Delante de ellos el acusado se dirigíó a su madre con expresiones tales como "puta", "zorra" y le dijo "te vas a enterar cuando no estén delante".
Por tanto, forzoso es confirmar la condena del apelante como autor de un delito de amenazas.
SEGUNDO .- Debemos estimar el segundo motivo de impugnación esgrimido en el recurso y apreciar en Alberto -frente a la simple atenuación apreciada en la instancia- la embriaguez como eximente incompleta, reservada esta para los casos en que la ingesta de alcohol contribuye a la minoración de las facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS. de 11-2-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia ( SSTS. de 19-5-81 y 27-5-91 EDJ 1991/5534 ), a la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas ( STS. de 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS. de 24-10-81 ), a psicosis alcohólicas y celotipia ( STS. de 23-2-85 ), o a alcoholismo crónico y oligofrenia ( STS. de 21-3-85 ). Y es que no solo contamos para su acreditación con el testimonio de quienes mejor lo conocen porque viven con él: su madre Trinidad y su hermano José quienes han afirmado que ese día se encontraba muy bebido (tomó cinco cartones de vino) y, derivado de ello, muy violento y descontrolado. También se han aportado a la causa (folios 66 a 68) informe médicos en los que se constata que el acusado padece, al menos desde el año 2.004, una cuadro de abuso de alcohol crónico que le ha provocado síndromes de abstinencia al alcohol, episodios de crisis epilépticas, anestesias y parestesias, neuropatías, episodios de intoxicaciones alcohólicas agudas, intentos repetidos de desintoxicación (16-04-09 y 12-05-11).
Ello ha de tener su repercusión en la pena a imponer por el delito de amenazas que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , se baja en un grado y se fija en cinco meses de prisión. Y, a petición del apelante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 105 párrafo primero apartado 1.letra a ) y 106.1.k del Código Penal , se le impone, además de la pena, la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en el sometimiento del apelante a control judicial mediante la obligación de seguir tratamiento médico externo adecuado a la dolencia que padece y durante un período de cinco años, en la forma establecida en el artículo 99 del Código y los efectos y consecuencias reguladas en el artículo 100 en caso de incumplimiento, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alberto contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2012 , en la que se condenaba al recurrente, entre otros, como autor de un delito de amenazas a la peña de un año de prisión, sentencia que se REVOCA PARCIALMENTE en el siguiente sentido: apreciamos la eximente incompleta de embriaguez y le imponemos, por el delito de amenazas, la pena de CINCO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y, además de la pena , la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en el sometimiento del apelante a control judicial mediante la obligación de seguir tratamiento médico externo adecuado a la dolencia que padece y durante un período de cinco años , en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución .
Mantenemos el resto íntegramente y declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
