Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 53/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00102/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 53/11
SECCION SEGUNDA P.A.124/06
M U R C I A Instrucción Uno Murcia
S E N T E N C I A Nº 1 0 2 / 1 2
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Álvaro Castaño Penalva
Dª María Poza Cisneros
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 2 de febrero de 2012.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente
Rollo num. 53/11, dimanante del
procedimiento abreviado de la
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr. don José María Esparza Aranda; siendo Ponente el Presidente Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, por resolución de fecha 27 de junio de 2005, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 2133/2005, en virtud de denuncia presentada por el agraviado que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 12 de febrero de 2010 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, dando traslado de todo ello a los acusados, a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa, y la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, y se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 1 de febrero de 2012 , habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los delitos de simulación y estafa, previstos y penados en los arts. 457 y 248 , 250.1 , 2 º y 6º todos ellos del Código Penal , de los que consideró autores a los acusados, solicitando se les impusieran unas penas de multa de ocho meses, con cuota diaria de 6 €, por la simulación y tres años de prisión, accesorias y multa de nueve meses, con cuota diaria de 6 € por la estafa, y costas.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en idéntico trámite discreparon del relato de hechos del Ministerio Fiscal, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, e interesaron en todo caso la aplicación de las atenuantes de la reparación y dilaciones indebidas, 4ª y 6ª del artículo 21 del Código Penal .
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se estima probado, y así se declara que el día 11 de mayo de 2003, los acusados Artemio y Sabino , nacidos el 11 de junio de 1952 y el 29 de julio de 1967 respectivamente, y ambos sin antecedentes penales, en unión de otras personas reunidas allí para celebrar un acontecimiento familiar en las inmediaciones de la CALLE000 de la pedanía de Sangonera la Seca (Murcia), decidieron utilizar un vehículo que guardaba Artemio para dar un paseo por una zona de monte, sin asfaltar, situada en la parte trasera de la CALLE000 . El vehículo que iban a utilizar se trataba de un turismo tipo todo terreno que había sido sacado de un desguace, que carecía de placa de matrícula y de seguro y que había sido adaptado para ser utilizado, no como un turismo convencional, sino para desfilar como carroza en cabalgatas festivas, siéndole colocada en la parte trasera del vehículo una plataforma para que, sobre la misma, se situaran varias personas. Tal como habían convenido la tarde del 11 de mayo de 2003, el citado vehículo comenzó a circular por el descampado de la parte trasera de la CALLE000 , sucediéndose en la conducción varias personas de las que participaban en la celebración familiar, mientras que otras iban subidas sobre la plataforma trasera del vehículo.
Sobre las 17.15 horas de ese día, cuando el acusado Sabino viajaba sobre la plataforma del vehículo que, en esos momentos, conducía otra persona, el vehículo volcó haciendo caer al suelo a los que se encontraban sobre la plataforma, provocando además este vuelco que el vehículo atrapara en su caída la pierna derecha del acusado Sabino . Este accidente le produjo importantísimas heridas que determinaron la amputación de la pierna derecha por encima de la rodilla, secuela que ha sido valorada pericialmente en sesenta (60) puntos conforme al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Las heridas tardaron en curar un total de doscientos sesenta y siete (267) días de los que veintisiete (27) fueron de ingreso hospitalario y el resto de impedimento para sus ocupaciones habituales. Además de la secuela antes referida, Sabino sufrió como secuela síndrome postraumático, que ha sido valorado en diez (10) puntos conforme al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y que, junto a la amputación de la pierna, suponen una incapacidad permanente y total para la profesión de representante farmacéutico de Sabino .
Tras producirse el accidente, del mismo tuvo conocimiento el también acusado Luis Pedro , nacido el 3 de septiembre de 1972 y sin antecedentes penales, quien ejercía la profesión de abogado y mantenía amistad con Sabino . Con el asesoramiento de Luis Pedro y dadas las circunstancias en que se había producido el accidente, los tres acusados se concertaron para crear la apariencia de que el accidente había sobrevenido de modo distinto a lo verdaderamente ocurrido, e intentaron aparentar así que el accidente se había originado por el atropello de un camión y semirremolque propiedad de Artemio , conducido por éste y con seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, cubierto y concertado con Groupama.
En ejecución de lo resuelto, el acusado Artemio entregó a la compañía de seguros GROUPAMA PLUS ULTRA un parte de declaración amistosa de accidente de automóvil en el que venía a indicar que, cuando se encontraba realizando una maniobra de marcha atrás con el camión de su propiedad JA-....-JD que arrastraba el semirremolque FRUEHAUF modelo T-34C con matrícula G-....-G , en la Calle Francisco Rabal de la pedanía de Sangonera la Seca (Murcia), atropelló al peatón Sabino , cuando éste se encontraba situado junto a un vehículo "de la fiestas" que se encontraba estacionado.
Asimismo, con el asesoramiento del acusado Luis Pedro , el inculpado Sabino firmó y presentó el día 27 de julio de 2003 una denuncia en los juzgados de Murcia por lesiones en tráfico que dirigió contra Artemio , contra el propietario del vehículo por él conducido, y contra la compañía aseguradora del vehículo. En la referida denuncia, aunque no se especificaba el vehículo causante del accidente, se indicó que los hechos ocurrieron el 11 de mayo de 2003 y que tuvieron lugar mientras el denunciante se encontraba paseando por los alrededores de su domicilio, sufriendo un accidente cuando el vehículo conducido por Artemio llevaba a cabo una maniobra sin adoptar las necesarias medidas de seguridad. La citada denuncia dio lugar a la formación de diligencias de Juicio de Faltas 1739/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, en el que el denunciado prestó declaración el 25 de noviembre de 2003 ; declaración en la que se dio por enterado de la denuncia interpuesta y en la que presentó la documentación de que disponía, relativa al camión y al semirremolque, así como al pago de las primas de los seguros de los vehículos.
Las actuaciones anteriores movieron a los responsables de la compañía de seguros GROUPAMA PLUS ULTRA, como aseguradora del semirremolque, a aceptar que el accidente se produjo como se indicaba en el parte de declaración amistosa confeccionado. En esta creencia, GROUPAMA PLUS ULTRA, inició las gestiones para el abono a Sabino de las indemnizaciones que le corresponderían. Y así, con la intervención del acusado Luis Pedro que defendía, como abogado, los intereses de Sabino , por parte de GROUPAMA PLUS ULTRA se abonaron las siguientes cantidades:
- Cincuenta mil (50.000) euros pagados el 28 de julio de 2003 a Sabino como pago a cuenta de la indemnización que pudiera corresponderle por las heridas sufridas.
- Siete mil quinientos cuarenta y nueve euros y ochenta y ocho céntimos (7.54988 €) al Hospital "Virgen de la Arrixaca" el 16 de septiembre de 2003 como consecuencia de los gastos por la asistencia sanitaria prestada a Sabino .
- Veinticinco mil doscientos noventa y ocho (25.298) euros a ORTOPEDIA PRECISION S.L. el 22 de octubre de 2003 para pago de una factura por una prótesis femoral para el miembro inferior derecho que precisó el lesionado Sabino como consecuencia de las secuelas padecidas.
Una vez realizados los desembolsos anteriormente indicados, la compañía GROUPAMA PLUS ULTRA emprendió investigaciones sobre el accidente, que encomendó a un detective, pudiéndose averiguar, como resultado de estas gestiones, que el accidente en el que resultó herido Sabino vino motivado por el vuelco de un vehículo y no como se reflejó en el parte de declaración amistosa de accidente de automóvil, por atropello de otro diferente.
Una vez que el acusado Sabino tuvo conocimiento del resultado de las investigaciones, procedió a devolver a GROUPAMA PLUS ULTRA los cincuenta mil (50.000) euros que había recibido como pago a cuenta de la indemnización.
El procedimiento se inició por Auto de 18 de julio de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción Cinco de Murcia , y ha experimentado una crisis de actividad no imputable a los inculpados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de simulación de infracción, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal , precepto en el que la acción se tipifica de un modo alternativo, pues ha de consistir en "simular ser responsable o víctima de una infracción penal". Simular significa desnaturalizar por completo la realidad, desfigurarla esencialmente, fingiendo o imitando lo que no es. Se simula cuando se relata un hecho que no ha existido, y cuando se relata uno esencialmente distinto al realmente sucedido. En un plano jurídico penal, lo mismo se simula cuando se relata un hecho que no ha existido, que cuando se narra o describe uno esencialmente distinto al realmente sucedido. Esto significa que tanto se simula un delito cuando se finge uno no realmente cometido, que cuando se da a entender que se ha perpetrado uno completamente distinto al realmente cometido.
El precepto es aplicable aunque el delito se haya cometido realmente, pues hay simulación cuando, como aquí sucede, se atribuyen la cualidad de responsable, sin serlo, y de víctima en circunstancias muy diferentes. Se reconstruye lo sucedido desfigurándolo en cuanto a las circunstancias objetivas de su ocurrencia y a la actuación de los intervinientes.
Destinataria de la simulación ha sido la Autoridad judicial y la simulación ha sido idónea para motivar una actuación procesal, formándose cuerpo de autos en las diligencias de Juicio de Faltas sustanciadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, bajo nº 1739/2003.
Los hechos enjuiciados son también constitutivos de un delito de estafa de los artículo 248 y 250-6º del Código Penal , al concurrir un engaño precedente, suficiente y bastante para la efectiva culminación del fin propuesto, que propicia el correspondiente desplazamiento patrimonial, a través de un acto dispositivo, con el consiguiente perjuicio para la entidad disponente, apareciendo una clara relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado y un lucro o elemento subjetivo del injusto en quien ambiciona y acepta un resarcimiento ilícito, en quien se lo procura a su amigo (lucro- satisfacción), con su asesoramiento y gestión, y en quien trata de poner a cubierto su patrimonio de responsabilidades y reclamaciones que habrían de mermarlo.
La simulación opera como modalidad medial, instrumental o teleológica, como medio necesario para cometer la estafa, debiendo optarse para la punición de estas plúrimes conductas, primordialmente, por criterios de absorción (la pena correspondiente al delito de más gravedad en su mitad superior) y subsidiariamente, cuando esa solución es perjudicial para el reo, acudiendo a principios de acumulación material, esto es, sancionando ambas infracciones separadamente.
No hay más que repasar en la resultancia fáctica las importantes sumas que se declaran defraudadas (88.847Â88 €) para convenir en la procedencia del subtipo agravado, al conferir esa importante cantidad "especial gravedad" a la estafa, aunque la defraudada fuere una compañía aseguradora, que no hizo más que adelantar "pro indemnitate" desembolsos y cantidades a la víctima, exteriorizando su voluntad asistencial.
Inviable, por razones constitucionales, resulta, en cambio la agravación de simulación de pleito o estafa procesal, en la redacción del precepto anterior y posterior a la reforma de la L.O. 5/2010 (250.1.2º ó 250.1.7º) al constituir una infracción al principio "non bis in ídem", implícitamente incluido en el art. 25.1 de la Constitución Española e íntimamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, computar la denuncia engañosa al mismo tiempo como elemento constitutivo del delito de defraudación y como modalidad agravada del delito de estafa, compatibilidad que vulneraría la interdicción de la duplicidad sancionatoria.
Hay jurisprudencia en este sentido ( STS 27/2/2002 ).
SEGUNDO.- De los mencionados delitos son responsables criminalmente los acusados Artemio , Sabino y Luis Pedro .
No ha quedado acreditado si el vehículo habilitado para recorrer circuitos de feria era conducido, cuando se produce la pérdida de estabilidad y vuelco, por el hijo de Artemio . Pero ha quedado convenientemente determinado que ese vehículo obsoleto, sin matrícula ni seguro, y cuya ignición se accionaba por el sistema de "puente", permanecía bajo su custodia en una nave o almacén de su propiedad. Más allá de una titularidad formal, ostentaba un señorío efectivo y una probada disponibilidad sobre el mismo.
Las graves consecuencias de las lesiones producidas a Sabino , al quedar atrapado entre los artilugios metálicos de ese vehículo, sitúan a Artemio en la órbita de la responsabilidad patrimonial por esos hechos.
Para escapar a su influencia, urde con Sabino la mendacidad de un accidente muy diferente, valiéndose aquél de su condición de conductor y propietario de un camión con concierto aseguratorio en vigor y en regla.
El muñidor de la trama es Luis Pedro , cuya cualificada formación le permite ya comenzar a fraguarla en el centro hospitalario. Artemio confecciona, redacta y entrega en la compañía de seguros un parte de declaración amistosa de descripción y contenido mendaz. Más tarde, presentó ante el juzgado una denuncia redactada por Luis Pedro , con los datos aportados por Artemio . La denuncia, una vez leída, fue firmada por Sabino , que sólo seis días después percibía 50.000 € (y más adelante otras prestaciones complementarias) que con el asentimiento y recomendación de los restantes, restituyó esos 50.000 € a la aseguradora.
El interrogatorio de los inculpados, el examen de los testigos y la documental incorporada permite alcanzar sin dificultad esas conclusiones.
TERCERO.- En la realización del referido delito concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad las atenuantes de conducta reparadora, 21-4ª y dilaciones indebidas, 21-6ª del Código Penal.
La conducta reparadora inherente a la devolución de 50.000 € ha de reconocerse a todos los inculpados, pues si se les atribuye una voluntad concorde en la trama simulatoria y en el concierto defraudatorio, ha de entenderse también "in bonam parte" que la decisión restitutoria obedeció también a un común designio.
La discreta complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de autos de esta naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación, su conducta procesal y la del órgano instructor, lleva a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, y aunque sea deseable y hasta necesario que quien la reclama exprese y concrete esas demoras, el examen de la causa descubre interrupciones o paralizaciones no justificadas, y permite declarar la anómala cadencia cursada por el proceso: folios 361 a 363; 375 a 376 y, sobre todo, 523 a 525.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, al haberse mostrado la perjudicada resarcida y no formular reclamación alguna, nada ha de pronunciarse al respecto.
QUINTO.- Sobre la individualización de la pena el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de junio de 2009 reitera, en consonancia con el apartado 6º del art. 66 del CP , que debe tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Señala el TS en la citada sentencia: "Así en cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como las circunstancias o factores de su personalidad que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a su mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto que la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá, en primer lugar, de la intensidad del dolo, -si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto, en delitos imprudentes. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de imputabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho mal causado por el injusto culpable y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.".
En trance de individualización punitiva, la abstracta punibilidad que resulta del art. 457 (seis a doce meses multa) para la simulación y de uno a seis años y multa de seis a doce meses, del art. 250.1.6º para la estafa, autoriza a acudir a reglas de punición separada (art. 77.3) y a las facultades que confiere el art. 66.1.2ª, en presencia de dos atenuantes que permite el descenso penológico hasta dos grados, y aplicar a la simulación la pena de tres meses de multa y a la infracción defraudatoria un año de prisión y tres meses multa, estableciéndose niveles de atribución de cuotas en atención a las circunstancias de cada inculpado: 2€ a Sabino , afecto a importante discapacidad; 4 € a Artemio , titular de vehículo de transporte y pensionista; y 6 € a Luis Pedro , con titulación superior de probadas expectativas profesionales.
SEXTO.- Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sabino , Luis Pedro Y Artemio como autores responsables de un delito de SIMULACION DE DELITO y de un delito de ESTAFA , precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de conducta reparadora, 21-5ª y dilaciones indebidas, 21-7º del Código Penal, a las penas, de:
- Por el delito de simulación de delito, TRES MESES MULTA con cuota diaria de 2€ para Sabino , de 4€ para Artemio y de 6€ para Luis Pedro , con responsabilidad personal subsidiaria de quince días, en caso de insolvencia.
- Por el delito de estafa, UN AÑO DE PRISIÓN a cada uno de ellos, MULTA CONJUNTA DE TRES MESES con idénticas cuotas diarias, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

