Sentencia Penal Nº 102/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 94/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100238


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de mayo de 2012

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna. Joaquín González Díaz, actuando en nombre y representación de Pedro , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote , procedimiento de juicio rápido 9/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 204/2012, en la que aparece como parte apelada Flora , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor criminalmente responsable de un Delito de Coacciones Leve en el ambito familiar del art 172.2 del Cp , sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos anos y seis meses , y a la pena de tres anos de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual con Flora , asi como la prohibición por igual periodo de aproximarse al mismo , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros ,

Procedase en ejeucuion de sentencia a oir a todas las partes respecto de la posible sustitucion de la pena de prision impuesta por explusion de territorio nacional en los términos del art 89 del Cp

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Flora , del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido objeto de acusación

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Pedro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motyivo de impugnación la vulneración del principio acusatorio, contradicción y defensa al haber sido condenado por un delito de coacciones del art. 172.2 cuando fue acusado como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 del C.Penal .

SEGUNDO.- Tal y como se indicaba en el Auto del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 2005 "nuestra doctrina ha afirmado de modo continuado en el tiempo que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril, FJ 4 ; 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ; y 33/2003, de 13 de diciembre , FJ 4). La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; 17/1988, de 16 de febrero , de 28 de febrero, FJ 1; y 95/1995, de 19 de junio , FJ 2).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). Desde la primera de las perspectivas, la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y la ya citada 228/2002 , FJ 5).

Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado, también, a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad.

Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho senalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la Sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador sean homogéneos; es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la Sentencia" (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; y 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5).

En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado" ( STC 75/2003, de 23 de abril , FJ 5).

TERCERO.- En consecuencia dos son los límites que impone el principio acusatorio, esto es, no sancionar por hecho distinto del que ha sido objeto de acusación, y no condenar, tampoco, por delito distinto del que ha sido objeto de acusación salvo cuando cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad.

Así pues la cuestión central en este caso será determinar si ha habido modificación de los hechos, y si , habiéndose producido la condena por delito distinto del que venía siendo imputado al apelante, existe entre ambos relación de homogeneidad que, en palabras de la STC 12/91 quiere decir que "...tengan la misma naturaleza porque el hecho que configura los tipos correspondientes, sea, sustancialmente, el mismo...", ( STS de 26 de octubre de 2009 ).

A tal efecto habrá que citar la STS de 3 de noviembre de 2003 en la que se afirmaba que es de observar que el artículo 153 está incluido en el Título III del Libro II del Código Penal , de las lesiones, mientras que el artículo 172 lo está en el Título VI, delitos contra la libertad.

Es cierto que el primero de los indicados delitos afecta no sólo a la vida, a la salud y a la integridad física y psíquica de las personas, sino también a su integridad moral, a su derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes y, especialmente, a la paz y al orden familiar.

Pero a pesar de la amplitud del bien jurídico protegido, no puede ser considerado como delito homogéneo al de coacciones, en cuanto se sustentan en propósitos distintos.

El delito de coacciones tiene como núcleo central el impedir con violencia a una persona algo que no está prohibido legalmente; lo que a juicio de la Sala a quo ocurría en este caso.

Sin embargo lo que decía el Fiscal en sus conclusiones, era que lo pretendido por el procesado con su conducta violenta consistía en satisfacer su ánimo libidinoso, atentando contra la libertad sexual de su novia.

A esa acusación se dirigió la defensa su argumentación, consiguiendo efectivamente la absolución de su representado por el delito continuado de agresión sexual por el que se le acusaba.

Pero ninguna prueba ni alegación hizo respecto a la intención del acusado de no romper su relación de noviazgo, porque ello no constituía materia de acusación.

Siendo en este aspecto de destacar que cuando el Presidente interrogó a Gloria en el juicio oral, esta afirmó que fue después de las sucesivas agresiones cuando dijo a Clemente que quería romper con él, porque le tenía miedo (página 6 del Acta correspondiente).

Por ello, entendiendo que en las circunstancias expuestas la condena del acusado como autor de un delito de coacciones no invocado por la acusación, ni directamente derivado de los hechos por ella relatados, produce indefensión al acusado, el Motivo Primero del recurso debe ser estimado.

En este caso el Ministerio Fiscal imputaba al apelante el que con ánimo de menoscabar la integridad física de Flora la agarró fuertemente por la espalda , sujetándola por los brazos impidiendo así que ésta pudiera moverse para escapar y la arrastró con fuerza por las escaleras fuera de la discoteca, momento en el que al apreciar la presencia de la policía local en la zona la suelta bruscamente.

Por tanto la inclusión por parte del juzgador de una intención no contemplada en el escrito de acusación, esto es, la de que abandonara el establecimiento, en sustitución de la que sí que se recogía en la calificación provisional, elevada a definitiva, de atentar contra su integridad física, no sólo implica una alteración del relato fáctico que no se puede entender como escasamente relevante, pues es lo que justifica, posteriormente, una condena por delito distinto de aquel por el que se seguía el proceso, sino, además, incluyó un objeto en el proceso del que no había podido defenderse pues hasta que se dicta la sentencia el acusado entiende que se le atribuye el haber querido menoscabar la integridad física de otra persona y posteriormente se le imputa el haber atentado contra su libertad.

Consideramos, pues, que esta condena sí que infringe el principio acusatorio y vulnera, además, las previsiones del art. 789.3 de la LECRIM que , efectivamente, como indica el juez a quo, permite condenar por delito distinto del que fue objeto de acusación siempre que ello no conlleve una mutación sustancial del hecho enjuiciado pero que también excluye la condena por delito distinto cuando éste conlleve diversidad de bien jurídico protegido salbvo que el Juez o Tribunal haya hecho uso de las facultades que le otorga el art. 788.3, cosa que en este caso no se hizo.

Por tanto, si el relato de hechos probados no coincide en un dato esencial con el del Ministerio Fiscal, al anadir una intención en su acción no planteada por la acusación ni cabe hablar de homogeneidad delictiva entre dos tipos penales en los que el bien jurídico protegido es tan distinto y a ello que debe anadirse que tal actuación ha causado una evidente indefensión al acusado que nunca se ha podido defender de unas coacciones que no se le habían atribuido por las acusaciones, no cabe mas que estimar este primer motivo de apelación siendo innecesario entrar a analizar los siguientes.

CUARTO.- Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la libre absolución del acusado, declarando de oficio las costas de la instancia y las de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la sentencia de 13 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote , la cual se revoca íntegramente en lo que a dicho apelante afecta, y en su lugar declaramos que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mismo del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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