Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9368/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 9368/11- 2 R

ASUNTO: EXP. MENORES NÚM. 108/11.

JUZGADO: MENORES NÚM. 2.

SENTENCIA NÚM. 102/2012.

ILTMOS. SRES.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO.

DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a 29 de FEBRERO de Dos Mil Doce.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores Núm 108/11 procedente del Juzgado núm. 2 de Menores de esta capital, seguido por delito de daños, contra el menor Andrés , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor, contra la resolución dictada por el citado Juzgado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, acusación particular Tussam y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de octubre de 2011 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla dictó resolución cuyo acuerdo es del siguiente tenor literal: "Que procede acordar la medida de un año de libertad vigilada con el contenido establecido en esta resolución respecto del menor Andrés por la comisión de un delito de daños, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil solidaria de sus padres a la empresa TUSSAM en la cantidad de 581.27 euros"

SEGUNDO.- Notificado la misma se interpuso por la representación procesal de Andrés recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó Ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO.- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 20 de febrero de 2012, en cuyo acto el Ministerio Fiscal y las defensas informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al menor Andrés por delito de daños se interpone recurso fundamentado en dos motivos, el primero denuncia error en la valoración de la prueba y en el segundo infracción del principio indubio pro reo.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo tiene declarado que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos, no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco un específico «animus nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una especifica intención de dañar, como señala la STS de 3 de junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», pero siempre bajo la causalidad de un «animus damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción. (AP de Madrid de 27 de marzo de 2006).

Así el delito de daños no exigiría un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual STS de 3 de junio de 1995 y 17 de enero de 2001 . Existe el delito de daños aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños, bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS de 27 de enero de 2004 .

Tradicionalmente se distingue, de un lado, el dolo directo cuando de manera consciente y querida se dirige la voluntad del autor al resultado propuesto incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. De otro lado, el dolo eventual, si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. Tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, la Sala Segunda del TS ha seguido las principales teorías de la dogmática, de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento, pero dando más relevancia a esta última por resultar, fundamentalmente, la menos equívoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo).

En esencia, en el dolo eventual la posibilidad de producción del resultado se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución.

TERCERO.- En el presente caso, respetamos los hechos probados de la sentencia, que se corresponden con la prueba practicada y deben ser admitidos( el menor afirma que él junto con otros cuatro amigos lanzaron piedras contra el autobús y reconoce que él lanzó una, no sabe si le dio, pero estaban todos de acuerdo), la testifical y pericial ratificada y sometida a contradicción en la vista oral acredita los daños. Pues bien, la defensa mantiene que el menor debe ser absuelto porque no se ha identificado qué piedra concreta, de todas las lanzadas, fue la causante del daño en el cristal del autobús. La tesis que propone el apelante no puede prosperar porque lo importante, en coautoría, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común...".

En definitiva, especialmente en los delitos como el examinado en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

En este caso, por las razones que expone la Juzgadora y que damos por reproducidas consideramos que el menor es coautor del delito, añadiendo, que al actuar de acuerdo con el resto de amigos, debe responder de la totalidad del daño causado.

CUARTO.- Como segundo motivo de apelación se alega por el recurrente la vulneración del principio "in dubio pro reo", mediante la argumentación de que se le ha condenado pese a existir la duda en cuanto a su autoría respecto de las infracciones penales por la que se le acusaba. El principio invocado otorga el derecho a que un Tribunal no condene si no ha podido despejar todas las dudas que el caso genera ( STS 22-3-2000 ); es decir, cuando no ha podido llegarse a una convicción firme sobre lo probado, lo que obliga a que la duda existente deba ser resuelta a favor del reo. Pero tal principio no resulta aplicable cuando el juzgador, en méritos a la disposición del art. 741 LECrim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia; de ahí que sólo entre en juego el "in dubio pro reo" cuando, practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 , y SSTS 29-11-1996 , 23-10-1996 , 6-5-1999 , 27-9-1999 , entre otras muchas). En el caso enjuiciado, el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre los extremos que declara expresamente probados, sin que pueda apreciarse duda o vacilación alguna que haga factible la aplicación del principio invocado.

No existe duda sobre la valoración final del daño porque el perito fue interrogado en la vista oral, ratificó su informe, consideró correcto el importe del daños, explicó los motivos por los que llegó a esa conclusión y ello resultó aceptado por la Juzgadora sin que en esta instancia se haya producido prueba que ponga en evidencia el resultado del informe pericial.

En definitiva, examinadas las pruebas practicadas se considera que la valoración que de las mismas se realiza por el Juez de instancia es correcta y ajustada, sin que se hayan producido vulneración del principio penal alegada.

Se desestiman, por lo expuesto, los motivos del recurso.

Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Andrés contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla, en el expediente núm. 108/11 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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