Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7985/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100105
Encabezamiento
sent appa 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 102/2012
Rollo N.º 7985/2011
Procedimiento Abreviado Juicio: 605/2010
Juzgado de lo Penal n.º 14
Magistrados: Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Enrique García López Corchado
Sevilla a 22 de febrero de 2012
Antecedentes
Primero.- La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 14 dictó sentencia el día 22/06/2011 con los siguientes particulares:
Hechos Probados :" Primero: El día 1 de junio de 2009 Jose Ignacio , tras haber conocido a Luis Manuel y a otro individuo no identificado que le acompañaba esa noche , fue acompañado por estos en su vehículo , por el estado de embriaguez en el que s e encontraba el denunciante , siendo entonces cuando el acusado le pide un favor , y para ello le prestó su vehículo FU-....-FW cuyo valor venal es de 1.300 € , a fin de hacer una pequeña gestión , con devolución poco después , viéndose sorprendido por la reacción de este segundo , quien lejos de devolver el coche , lo hizo suyo llegando incluso a venderlo a un tercero contra el que no se sigue este procedimiento .
Segundo.- El citado coche fue recuperado por la Guardia Civil en Alcalá del Río el 9-2-2010, siendo devuelto a su propietario.
Tercero.- Luis Manuel es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables .
Fallo : " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Manuel como autor de un delito de Apropiación Indebida , a la pena de 6 meses de prisión y al pago de las costas procesales; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado interesando su libre absolución.
Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Hechos
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero .- Recurre la defensa de D. Luis Manuel la condena de éste como autor de un delito de apropiación indebida con un único motivo de recurso: el error en la valoración de las pruebas. En concreto estima que la Sra. Magistrada ha errado al valorar el testimonio del denunciante primando su versión inculpatoria de los hechos frente a la de su patrocinado y ello pese a entender que el Sr. Jose Ignacio incurrió en la vista oral en una contradicción esencial que debía haber provocado el cuestionamiento de la realidad de su denuncia.
Una vez que se han examinado las actuaciones y muy particularmente que se ha visto la grabación de la vista oral donde no se practicaron otras pruebas (además de la documental) que las declaraciones del perjudicado denunciante y del acusado, se concluye que el error que se invoca no existe; que los datos que proporcionó el material probatorio fueron valorados con corrección, conforme a criterios lógicos y que esa contradicción sobre la que se insiste en el recurso de apelación ni es contradicción como tal, ni es de tal naturaleza que invalide el testimonio de cargo.
Al hacer estas afirmaciones no podemos obviar lo que resulta además de común conocimiento, y son las limitaciones que en el recurso de apelación existen para revisar pruebas personales en la medida que estas exigen inmediación, pero inmediación entendida como contacto directo con la fuente de prueba de la que en esta instancia se carece.
Por ello, en materia de pruebas personales podremos entrar a cuestionar no lo que afecte a aspecto que tengan que ver con la percepción sensorial de la misma, sino con la argumentación o proceso lógico que se haya empleado para extraer de los datos proporcionados las consecuencias ( STS 1330/2011 de 29 e noviembre que cita varias y que aunque trata la cuestión desde el punto de vista del recurso de casación, con los matices propios de la mayor amplitud de la apelación puede ser trasladable a éste).
Segundo.- La Sra. Magistrada ha creído a D. Jose Ignacio cuando explicó que "en una hora tonta" y estando borracho, prestó su turismo a un señor que no conocía y que resultó ser el acusado, persona ésta que amablemente al parecer y dado el estado de embriaguez en que se encontraba, se prestó a trasladarlo desde un local de alterne en el que habían coincidido hasta un bar para tomar un café.
Ese préstamo al desconocido que supuestamente iba a durar unos minutos, tuvo como consecuencias que nunca regresara con el turismo. Si ello tuvo lugar en la mañana del 1/06/2009, a la mañana siguiente, el día 2/06/2009, el Sr. Jose Ignacio se personó en la Comisaría de Policía denunciando lo ocurrido.
El coche, un Seat Ibiza matrícula FU-....-FW , se localizó casualmente y como consecuencia de una intervención de los cuerpos de seguridad ocho meses después, en localidad distinta y en manos de una tercera persona a la que el acusado lo había vendido (por supuesto sin documentación).
Frente a la realidad de la denuncia inmediata de la sustracción del vehículo y de la aparición en manos de una tercera persona a la que se ha vendido por el acusado, la versión que ofrece el Sr. Luis Manuel resulta tan escasamente creíble como falta absoluta de prueba.
Según mantiene el acusado, el vehículo se le dio por el denunciante en garantía de la devolución de un préstamo de dinero que le realizó ese mismo día con el fin de saldar la deuda que D. Jose Ignacio tenía en un club de alterne.
Tal préstamo que durante la instrucción el acusado dijo ser de 1.500 €, y se eleva hasta 1.800 € en el acto de la vista, lo hace supuestamente el Sr. Luis Manuel en efectivo porque acababa de cobrar su nómina que ascendía a 2500 € como montador. Nada hay en las actuaciones que avale que ganase en aquella época tal sueldo, o a que hubiese cobrado y llevara además tal dinero encima. Pese a que no estaba solo, tampoco da nombres ni propone ningún testigo que acredite la realidad de la entrega del dinero para pago del club, ni por supuesto nadie que pueda confirmar que el denunciante le diese el coche en garantía de la devolución del dinero que le prestaba, con la condición añadida de que si en una semana no le devolvía el préstamo, podía quedarse con el coche.
Pero hay datos que echan por tierra su versión. De ser cierto que obtuvo ese compromiso por parte del denunciante de que iba a cederle el coche si no podía devolver el dinero, no se entiende como no hizo ninguna gestión para que el denunciante le transfiriese el automóvil a su nombre. Según dijo, quiso localizar al denunciante y no pudo, lo que obviamente no es cierto porque de haber querido encontrarlo (conociéndolo supuestamente como decía conocerlo) y estando el coche a nombre del denunciante siempre tuvo opción de conseguirlo. No lo hizo porque no era cierto, y de hecho, cuando vende el turismo, lo vende sin documentos.
Menciona la defensa en su recurso como se apuntó antes, que el Sr. Jose Ignacio se contradice. Sostuvo que no conocía a la persona a la que le dejó el coche y sin embargo en el Juzgado de Instrucción n.º 1 cuando declaró dijo que sí los conocía, contradicción ésta insalvable que vicia toda su versión a su entender. Pues bien, tal afirmación hay que ponerla en entredicho porque el empleo del lenguaje por el denunciante no es que sea preciso como ha tenido ocasión de comprobarse del visionado de la grabación.
Cuando a las generales de la ley la Sra. Magistrada interroga a D. Jose Ignacio sobre si conoce al acusado le contesta que sí. Cuando le pregunta de qué, contesta que de nada, que lo conoce de los hechos.
La declaración del Juzgado de Instrucción no está grabada y no podemos saber en que términos exactos se expresó. Pero lo que sí podemos mantener es que la afirmación de que conocía a los individuos a los que dejó el coche no puede desconectarse de lo que dijo a continuación "los conocía hacia poco tiempo". Ese poco tiempo podía ser esa misma mañana, la respuesta es equívoca y el argumento utilizado no refuta la conclusión.
D. Jose Ignacio padece una minusvalía manifiesta a la que él mismo ha aludido en alguna declaración. Cuando los hechos ocurren está considerablemente embriagado lo que puede explicar lo ilógico de su exceso de confianza, pero entre las versiones escuchadas, compartimos el parecer de la Sra. Magistrada que otorgó más crédito al testimonio de cargo que al de descargo.
En definitiva y concluyendo, por las razones que ya recogía la sentencia y las aquí expuesta el recurso de apelación no puede prosperar ante la evidencia de la comisión del delito.
Tercero. - Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 14 el pasado día 22/06/2011.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

