Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 43/2012 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 43/2012

P.A. 568/2009 J. Penal num. 3 de Valencia

P.A 20/2007 J. Instrucción 1 de Carlet

SENTENCIA Nº 102/12

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SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADOS

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Dª. REGINA AMRRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 379/2011 , de fecha 13-9-2011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 568/2009 , por delito de receptación.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Aurelia , representada por la Procuradora Dª. M. Gutiérrez Cubells y dirigido por la Letrada Dª. Luisa Consuelo Osca García y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Vicente Manuel Torres Cervera

Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"La acusada es Aurelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, de origen rumano.

El día 24 de diciembre de 2004, sobre las 16 horas, la acusada adquirió a Juan Pedro un juego de pendientes de oro en forma de aro trenzado; una cadena de oro con placa del grupo sanguíneo sin grabar; un juego de pendientes de oro en forma de lazo; una pulsera dorada con delfines; una pulsera de oro denominada "no me olvides" sin grabar; una cadena de oro; una esclava denominada "no me olvides" sin grabar; una cadena de elefantes; una placa egipcia sin grabar; y una pulsera de oro; la compra se realizó en el domicilio de la acusada en Silla, Avda. Blasco Ibáñez; las joyas procedían del robo perpetrado el día anterior en la joyería Primo Bonet, de la localidad de Carlet; la acusada pagó 130 euros por las piezas adquiridas, todas de oro, siendo conocedora del origen ilícito de la posesión de las piezas por parte de Juan Pedro ."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Debo condenar y condeno a Aurelia , como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN , previsto y penado en el Art. 298-1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno a la acusada al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono a la acusada el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -27 a 29 de diciembre de 2004- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª. Aurelia , representada y defendida por las profesionales más arriba mencionados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo en los términos que se recoge en informe unido al efecto.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenada en la instancia y, subsidiariamente, le sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, con la consiguiente minoración de la pena impuesta, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que la apreciación de la prueba realizada por el Juez a quo no es acorde con lo realmente acreditado, concluyendo que no ha quedado probado que la acusada supiera que los artículos adquiridas el día de autos tuviere un origen ilícito, así como tampoco que las joyas que la policía ocupó en poder de la acusada fueren de oro.

De otra parte, considera la recurrente que el procedimiento ha tardado en juzgarse, desde que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento, casi siete años, debiéndose considerar dicha circunstancia a efectos penológicos.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso y por lo que se refiere al primer motivo articulado, han de hacerse las siguientes apreciaciones, a saber:

1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 8/2006, 16-1 ; 92/2006, 27-3 ; 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10 , entre otras).

2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a la victima, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni a la acusada, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de la víctima (quien sufrió el robo con violencia en su joyería el mismo día que la acusada adquirió las joyas que, poco después, le fueron ocupadas y cuya perjudicada reconoció como de su propiedad varias de las joyas intervenidas a la acusada) y de lo declarado por la ésta (quien dejó claro que las joyas adquiridas de Juan Pedro eran de oro y las circunstancias en que se produjo la expresada adquisición), sino también de la de los testimonios prestados por la Guardia Civil con respecto a las joyas ocupadas a la acusada y circunstancias en que lo fueron, sin que el hecho de que no haya una prueba directa sobre el conocimiento que tenía la acusada acerca de la procedencia ilícita de las repetidas joyas, suponga que no haya quedado acreditado el elemento subjetivo del delito, habiendo acudido el Juez a quo a la prueba indiciaria.

El Juez de instancia ha tomado en consideración los indicios que habitualmente son utilizados por la jurisprudencia para ese juicio de inferencia, entre otros, la irregularidad en el modo de adquisición, lo inverosímil de las explicaciones dadas para justificar la tenencia del bien sustraído, mediación de un precio vil o ínfimo, clandestinidad de la adquisición, realizada al margen de los circuitos normales ( SSTS 1483/2002, 19-9 ; 139/2009, 24-2 ).

La participación de la acusada no es el fruto de un razonamiento ilógico, no encontrando la Sala razones para la censura del proceso deductivo hecho valer por el Juez a quo, pudiendo leerse en la sentencia, expuestos de manera detallada, los hechos probados que constituyen indicios a partir de los cuales se ha efectuado el juicio de inferencia, hallándonos en presencia de hechos debidamente probados en el curso del Juicio Oral, son plurales y de naturaleza acusatoria; además están interrelacionados entre sí y son concomitantes con el hecho que se trata de acreditar. Finalmente, de ellos cabe deducir de forma razonable y lógica, con exclusión de toda inferencia infundada, la participación de la recurrente en los hechos y delito enjuiciado, concurriendo en la misma una serie de circunstancias que le vinculan con la autoría de los hechos, tales como la forma en que le fueron presentadas para la venta las joyas de autos, todas juntas en una caja y con su correspondiente etiqueta colgada a cada joya, pagando por ellas un precio muy inferior al que marcaba la etiqueta y claramente inferior al del mercado atendiendo a que se trataba de varias piezas de oro, sin que tampoco exista duda acerca de este extremo, no pudiendo sostenerse la afirmación vertida en el recurso, referida a que se desconoce si las joyas intervenidas eran o no de oro al haber manifestado la perjudicada que en su comercio también vendía bisutería; no es cierta semejante aseveración; la perjudicada lo que dijo en el juicio oral, después de dejar bien claro que reconocía como de su propiedad joyas encontradas en poder de la acusada (a tal efecto le fue preguntando el Ministerio Fiscal, una por una y también el Juzgador, quien mostró una de las fotografías de varias joyas obrantes en el atestado), como se dice, lo que afirmó la Sra. Marta , es que en la actualidad tiene en su joyería también piezas de bisutería, pero que a la fecha de autos las piezas que vendía eran de oro y algunas también de plata; y, por lo demás y como ya se dijera más arriba, la misma acusada dejó claro que las joyas adquiridas a Juan Pedro eran de oro.

3.- En consecuencia y por lo expuesto, se impone la desestimación del motivo.

TERCERO .- Por lo que se refiere al segundo motivo articulado, a través del que se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P . en su redacción actual), es de ver que los hechos objeto de acusación han sido enjuiciados en fecha 18-7-2011, los que tuvieron lugar el día 23-12-2004, habiendo trascurrido más de 6 años entre una y otra fecha.

La causa de autos fue incoada en fecha 5-9-2005 con ocasión del testimonio de particulares deducido de la causa seguida en su día por el delito de robo perpetrado en la joyería "Primo Bonet" de Carlet del que proceden las joyas intervenidas a la acusada, habiéndose producido varias paralizaciones en su tramitación, algunas motivadas por el comportamiento procesal de la acusada y otras al margen del mismo y, de éstas últimas, pueden destacarse, de un lado, el lapso de tiempo trascurrido desde el día 24- 1-2006 al 11-4-2007 y, de otro, el tiempo trascurrido desde el 26-11-2008 al 30-9-2009, cuyas paralizaciones no encuentran justificación aparente alguna.

Consideramos, a la vista de los dilatados periodos de paralización en los que ninguna influencia tuvo la acusada, que procede aplicar a ésta la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al estar en presencia de retrasos de entidad en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3.2009 , 17.3.2009 ), sobre todo tomando en consideración que la causa de autos no era de una tramitación complicada y que, en esencia, al recogerse en el testimonio de particulares que la originó gran parte de la instrucción llevada a efecto y que sirvió para la presente causa, no existe razón que pudiera justificar las expresadas demoras, pro lo que, entendemos, tal circunstancia ha de tener su reflejo en la pena a través de su valoración atenuatoria, lo que nos lleva, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 66.1.2 C. Penal , a imponer a la acusada la pena de prisión de 4 meses y medio, que la sitúa en la inferior en grado (prisión de 3 a 6 meses) de la contemplada en el art. 298 C. Penal (prisión de 6 meses a 2 años), pero sin legar al mínimo, dado el número de joyas que fueron ocupadas en su poder de procedencia ilícita, asi como los periodos de paralización experimentados en la causa de autos con motivo, también, del comportamiento de la acusada, la que, hasta en dos ocasiones, se colocó en paradero desconocido para el Juzgado.

CUARTO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Aurelia contra la sentencia de fecha 13-9- 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 568/2009 y, en consecuencia, con revocación de la misma, en cuanto al particular de la PENA se refiere, condenamos a la acusada a la pena de prisión de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en la instancia, quedando la mencionada sentencia, en cuanto al resto de los pronunciamientos se refiere, en los mismos términos en que fue dictada, no haciendo expreso pronunciamiento en cuanto al pago las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como la perjudicada Dª. Marta aun cuando no se hubiere personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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