Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 682/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100120
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)
Rollo Abreviado nº 682/11- 2ª
Procedimiento nº 241/11
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 102/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO DOÑA MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISATRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 3 de febrero de 2012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 241/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Augusto , con DNI NUM000 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 de 1971, hijo de Ramiro y de Carmen, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO IBÁÑEZ FERNÁNDEZ y defendido por la Letrada Sra. MARÍA INMACULADA SAÑUDO UGARTE, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 14 de octubre de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"Que Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 7 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria en la causa 104/2002 como autor, entre otros, de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión, aprobándose en la ejecutoria 172/02 el licenciamiento definitivo del penado para la fecha propuesta por la prisión el día 11 de marzo de 2006, se encontraba cumpliendo pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Basauri siendo clasificado en tercer grado, modalidad de control telemático, de manera que comenzó a cumplir las penas que tenía impuestas en el exterior del centro sin pernocta en el mismo y con un horario de salidas en su domicilio de lunes a viernes desde las 07:00 horas a las 23:00 horas, disfrutando de fines de semana desde el viernes a las 07:00 horas al domingo a las 22:00 horas, debiendo personarse en el Centro Penitenciario cada quince días para mantener entrevistas con el educador.
Pese al referido plan aprobado por la Junta de Tratamiento, Augusto , no se presentó en el centro penitenciario para entrevista con el educador a finales de abril de 2010 al objeto de explicar las últimas incidencias detectadas, siendo requerido desde la prisión para que se presentase no haciéndolo, no reincorporándose al mismo e impidiendo que contactaran con el mismo los educadores del centro hasta que finalmente fue detenido el 27 de mayo de 2010.
Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao se dictó auto de 17 de septiembre de 2010 determinando como hechos punibles que " Augusto , ejecutoriamente condenado en virtud de sentencias de fechas 10-11-2005 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , 16-11-2005 del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián , 29-03-2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián y 12-03-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, a penas de prisión y arrestos de fin de semana que cumplía en el Centro Penitenciario de Basauri, encontrándose en régimen de tercer grado y con controles telemáticos, dejó de acudir al Centro Penitenciario el día 30 de abril de 2010, no reincorporándose al mismo e impidiendo que contactaran con el mismo los educadores del centro" .
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Augusto como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , a la pena de MULTA DE QUINCE MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal en caso de impago y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Augusto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-PRIMERO.- Recurre D. Augusto contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado de la sentencia solicitando su revocación y libre absolución. Subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse la condena alega presentar una trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad depresión y un trastorno de personalidad que solicita sea tenido en cuenta a la hora de determinar su imputabilidad y la pena a imponer; también, en cuanto a la determinación de la pena que se tenga en cuenta la situación económica al encontrarse en prisión cumpliendo pena sin contar con fuente de ingresos, siendo por ello la pena desproporcionada.
Emplea un triple argumento en defensa de la petición principal; error en la valoración probatoria, vulneración del principio acusatorio y atipicidad de los hechos.
En particular, afirma que en la notificación del acuerdo de la Junta de Tratamiento que se le efectuó no constaba cuáles eran los días concretos que debió comparecer en accesos, por lo que no se ha probado que el recurrente conociera que debía presentarse ante el educador a excepción de la declaración prestada por éste, en la que incurre en contradicciones no pudiendo ser tenida en cuenta al haberse vulnerado el principio acusatorio; rechaza también la mención que se recoge en los hechos probados de la sentencia de que "a finales de abril de 2010" el Sr. Augusto no se presentara en el centro penitenciario para entrevista con el educador ya que a lo largo del procedimiento constan diferentes fechas en las que supuestamente se cometió la ausencia; y así, en el certificado del educador que consta al folio 55 datado el 30 de abril de 2010 figura que el interno debería haberse presentado en el día de la fecha; sin embargo en el certificado emitido por el mismo el 29 de julio se indica que el Sr. Augusto no se presentó al entrevista el 28 de julio; finalmente un certificado unido al folio 101 de la causa emitido por el director del centro El Dueso refiere que la fecha en que no se presentó en el centro de Basauri fue el 28/04/10; y, por último, en el auto de transformación en procedimiento abreviado se recogía que el interno dejó de acudir el día 30 de abril de 2010.
El principio acusatorio cuya vulneración se alega constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del TC y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la prescripción de toda indefensión, consagrados en el art. 24 de la CE , junto con el derecho a que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada con él. Hay por ello una íntima ligazón entre el principio acusatorio y el derecho de defensa en cuanto implica el derecho que informado de la acusación de manera que "nadie puede defenderse, al menos con eficacia, de una acusación que desconoce o conoce mal". ( STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ), y conlleva, asimismo, que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, debiendo existir la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, debiendo ser dicha acusación precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
Nada de lo anterior se aprecia concurriera en el presente supuesto; aunque efectivamente en el auto de procedimiento abreviado de 17 de septiembre de 2010 se pudo haber incurrido en un error en el relato de hechos punibles al hacer referencia al día 30 de abril de 2010 como la primera ocasión en que no acudió el acusado a la cita con el educador cuando del examen de los documentos unidos a la causa se desprende con claridad, corroborado además por la propia declaración testifical prestada por este último en Juicio, que el día inicial de la cita había el 28 de abril y ante su incomparecencia se le llamó por teléfono, concertando nueva cita para el 30 de abril a la que no acudió tampoco; a la vista de ello el Centro Penitenciario de Bilbao comunicó ese mismo día al Juzgado de Guardia (folio 1) dicha incomparecencia, solicitando que se dictara orden de detención e ingreso en prisión al objeto de cumplir el resto de la pena pendiente, no volviendo a tenerse noticias de él hasta que finalmente consta que fue detenido a finales de mayo de 2010 siendo puesto a disposición del Juzgado de Guardia de Bilbao.
Lo anteriormente expuesto permite concluir que el Sr. Augusto no ha sido desconocer de qué hechos estaba siendo acusado, ni a qué tipo de cita con el educador se refería el relato de hechos punibles del auto de procedimiento abreviado, ni a qué cumplimiento de condena se refería, pudiendo su asistencia letrada preparar debidamente la defensa de su patrocinado. Por ello, pese a su negativa de que conociera que tenía acudir a la cita un día concreto con el educador en ejecución del plan de cumplimiento aprobado (folio 102), la valoración probatoria y calificación jurídica de los hechos probados contenidas en la sentencia de instancia, en uso de las facultades conferidas en el artículo 741 LECrim , se considera ajustada a derecho y como tal ha de confirmarse, no apreciándose la vulneración alegada del principio acusatorio ni considerando atípicos los hechos expuestos al concurrir en los mismos los elementos del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP aplicado.
SEGUNDO.- Subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse la condena alega presentar una trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad depresión y un trastorno de personalidad que solicita sea tenido en cuenta a la hora de determinar su imputabilidad y la pena a imponer; también, en cuanto a la determinación de la pena que se tenga en cuenta la situación económica al encontrarse en prisión cumpliendo pena sin contar con fuente de ingresos, siendo por ello la pena desproporcionada.
Consta en efecto que se presentó en el Juicio un informe médico fechado en febrero de 2010 emitido por el servicio de psiquiatría de AMSA en Santutzi en el figura un diagnóstico de un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad depresión y un trastorno de personalidad, y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de multa de 24 meses, la sentencia fija la misma en 15 meses, en la mitad inferior de la horquilla penológica establecida en el art. 468.1 CP aplicado de multa de 6 a 12 meses, por lo que la determinación penológica efectuada en cuanto a la extensión de la pena no se aprecia fuera desproporcionada a las circunstancias de los hechos y personales del acusado, no habiéndose alegado en el recurso datos relevantes reveladores de lo erróneo de dicha ponderación.
En cuanto a la fijación de la cuota diaria de la multa se concreta en la sentencia en 6 euros, resultaba adecuada a la situación económica del Sr. Augusto , por cuanto que aún estando privado de libertad y no constar fuente de ingresos conocida tampoco estaba en una situación de indigencia que justificara una cuota inferior.
Establece el art. 50.5 CP que Los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de la pena de multa "teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias del mismo", habiendo realizado el TS una interpretación flexible del precepto al señalar que puede fundamentarse la determinación del importe de las cuotas en: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. ( SSTS n.º, 49/2005 de 28 de enero , 1111/2006 de 15 noviembre y 847/2007 de 18 de octubre ).
En base a ello, no se considera que las consideraciones recogidas en la sentencia justifican la fijación de la cuota en 6 euros, por cuanto que si no son reflejo de una situación de indigencia se aproximan de tal manera a ella que solo un criterio de pura legalidad formal, tomando en consideración que la extensión de la multa es de 450 cuotas diarias, impediría la rebaja de la cuota a tres euros, mas cercana a las, ciertamente no imposibles pero sí improbables, posibilidades económicas del acusado para atender a la responsabilidad penal impuesta en la causa.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Augusto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL N.º 241/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL N.º 5 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR LA CUOTA DIARIA DE LA MULTA A 3 EUROS, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
