Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 103/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 103/2012 R
JUICIO DE FALTAS Nº 421/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 31 de Enero del año 2013.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 421/2012 por el Juzgado de Instrucción número 22 de los de Barcelona, por una falta de lesiones, en el que fueron parte Marí Jose como denunciante y Teodosio como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 30 de agosto de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Teodosio , como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, y al pago de las costas devengadas, excluídas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Marí Jose en la suma de 42 euros por día de lesión, que se acrediten en ejecución de sentencia.
Absolviéndole de la falta de amenazas e injurias por la que venía acusado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
La representación de la denunciante ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto alega como primer motivo la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas. Argumenta el recurrente, que no existió verdadera agresión y que en ningún caso tuvo intención de causar lesión alguna.
Sin embargo, no se aporta elemento probatorio distinto a los desarrollados en el acto del juicio y que llevaron al juzgador de instancia a considerar acreditada tanto la agresión como la intención de lesionar, aunque fuera por dolo eventual. Hay que tener en cuenta que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y en el mismo sentido el art. 973 expresamente en relación al Juicio de Faltas) establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada.
Las manifestaciones de los implicados y el hecho objetivo de los informes médicos que acreditan las lesiones han de considerarse en su conjunto como prueba de cargo suficiente de las faltas por las que se condena.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada, en cuanto a los hechos declarados como probados y su calificación jurídica es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Mejor suerte merece el segundo de los motivos invocados en cuanto a la aplicación indebida del art. 55.4 CP . Es cierto que no se puede pretender que en cada juicio de faltas se realice una investigación patrimonial exhaustiva para poder dar cumplimiento a lo previsto en el art. 50-5 del CP . Por ello habrá que estar a la prueba practicada, a signos externos de riqueza o (como sucede frecuentemente) a las propias manifestaciones de los acusados. En el presente caso la sentencia hace una referencia genérica a los ingresos y cargas del denunciado, pero ni se determinan los mismos ni consta que se practicara verdadera prueba al respecto. La imposibilidad del juzgador de obtener tales datos no se considera razón suficiente para determinar la cuota en la cuantía solicitada por las acusaciones sin explicar las razones que llevan a ello. Por ello, y teniendo en cuenta que su determinación no ha sido efectivamente justificada en sentencia, se considera excesiva y desproporcionada la cuota impuesta de 8 euros, considerando ajustada a derecho la mínima de 2 euros diarios, a la vista de la falta de actividad probatoria alguna sobre los ingresos mensuales o patrimonio de los acusados.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por Teodosio contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2012 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 22 de los de Barcelona , debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución exclusivamente en el particular de fijar en DOS EUROS la cuota diaria correspondiente a las penas de multa impuestas en lugar de los 8 euros allí fijados, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
