Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 90/2013 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº :90/2013
SENTENCIA Nº 000102/2013
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ILMOS. SRES. :
Presidente:
D.AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a siete de Marzo de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO de SANTANDER, Juicio Oral Nº 368/2011, Rollo de Sala Nº 90/2013, por delito de violencia de género (amenazas), contra Jose Luis , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. García Viñuela y defendido por el Letrado Sr. Brizuela, habiendo sido Acusación particular Enriqueta , representada por el procurador Sr. Ruiz Canales y dirigida por el letrado Sr. Sánchez Resina.
Siendo parte apelante en esta alzada Jose Luis y parte apelada el Ministerio Fiscal y Enriqueta con la representación y defensa mencionadas.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha cinco de octubre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
Ha quedado probado que el acusado Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, un día de la Semana Santa de 2010 se encontraba en su domicilio sito en Bº DIRECCION000 Puente Viesgo (Cantabria) en el que vive desde hace 3 años al igual que su esposa pero en plantas independientes, y vio a su esposa que estaba tendiendo la ropa cuando le dice ' puta ' y que estaba liada con su yerno, que tenía que haberles dado veneno a sus hijos en el biberón y ' a ti tengo que matarte'.
Que el día 14 de enero de 2011 encontrándose el acusado en las dependencias del Juzgado de Medio Cudeyo donde se estaba celebrando el divorcio de la pareja, el acusado al pasar a la altura de sus hijos dijo 'os tenía que haber cortado la cabeza a todos '.
FALLO :
Que condenar y condeno a Jose Luis como autor responsable de un delito de violencia de género ( amenazas leves) previsto y penado en el artículo 171.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximarse a no menos de 300 metros y comunicarse con la victima, Enriqueta , por cualquier medio, y al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas.'.
SEGUNDO : Por D. Jose Luis , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género (amenazas leves) de los arts.171,4 del Código Penal por hechos ocurridos en la Semana Santa del año 2010 y le absuelve de las faltas de las que era acusado por los hechos que tuvieron lugar el día 14 de enero de 2011 en el Juzgado de Medio Cudeyo.
Frente a ella se alza en apelación D. Jose Luis alegando tras citar el derecho a la presunción de inocencia, el error en la apreciación de la prueba por considerar que la Juez ha otorgado valor como prueba de cargoa la declaración de la víctima frente a la versión de quien hoy recurre; siendo así que, entiende, que dicha declaración carecía de los requisitos y presupuestos precisos exigidos jurisprudencialmente para revestir tal eficacia incriminatoria; entendiendo que además el testimonio de quienes depusieron en el Plenario carece de la validez corroboradora que se le atribuye ante la enemistad que les une con él y el hecho de tratarse de testigos de referencia; y, aduciendo que en todo caso los hechos no revisten los caracteres del delito por el que ha sido condenado puesto que las expresiones que se entienden probadas carecen de la eficacia intimidatoria que se afirma. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron al recurso.
SEGUNDO : Se opone por la parte que recurre el error en la valoración de la prueba afirmándose que ni él dijo lo que se recoge como probado en la sentencia, ni la expresión que se afirma proferida tiene el carácter que se le otorga.
Sin embargo esta Sala debe compartir el razonado y ponderado criterio de la Juez.
En efecto, la Sala no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria, dado que en el presente caso ha habido prueba incriminatoria más que suficiente para la condena de la recurrente.
Ciertamente, es de sobra conocida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que condiciona la validez de la declaración de la víctima como única prueba de cargo existente en el proceso, a la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones víctima/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés personal o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, siendo importante en este sentido que resulte posible la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación, de tal manera que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pues bien aplicando la doctrina referida al supuesto de autos, ha de afirmarse que se dan todos los presupuestos referidos.
Efectivamente, el testimonio que Dña. Enriqueta ha prestado en el Plenario, corroborado por el testimonio de su hija Dña. María Dolores sido prueba de cargo válida y eficaz, al reunir los requisitos que la Jurisprudencia establece para ello.
De ahí que y partiendo de la inmediación de la juez de instancia y de la plasmación en la sentencia recurrida de los razonamientos que le han llevado a dictar la condena que se recurre, la conclusión ha de ser la afirmación de que existió prueba y que ésta fue suficiente para la condena.
En realidad, lo que el acusado apelante pretende es que la Sala revise y valore nuevamente las declaraciones de las partes en el juicio. La Sala no puede hacer eso, pues no ha presenciado la práctica de tales pruebas, inmediación reservada exclusivamente al Juzgador de instancia. Lo que sí puede -y debe- hacer la Sala es revisar las diligencias y comprobar, en primer lugar, si ha habido pruebas, y si las ha habido, si son lícitas, y en ese caso, si en la valoración que de las pruebas el Juez ha efectuado existen errores o se han obtenido conclusiones ilógicas o contrarias al sentido común.
La conclusión ha de ser la ya adelantada. Efectivamente, hay una incriminación mantenida en la declaración de Dña. Enriqueta en el Juzgado de Instrucción, en la cual se describe el hecho objeto de las Diligencias, y la prestada en el Plenario ofreciendo datos y detalles que a la Juez de instancia le han resultado creíbles, lo que incide en la verosimilitud de la imputación. La versión que esta señora ha ofrecido ha sido sostenida desde su primera declaración. Ha mantenido su versión en lo sustancial sin presentar divergencias de ningún tipo, afirmando en esencia lo que ha señalado en el plenario: que el ahora condenado, cuando ella se encontraba tendiendo la ropa en el patio de la casa de ambos le dijo 'puta, estás liada con tu yerno, tenía que haber echado veneno en el biberón de tus hijos y a ti tengo que matarte' .
Esto lo ha mantenido persistentemente, y sin variación ninguna. Poco importa cual fuera la razón última que había motivado el episodio cual fue su origen. También es intrascendente el motivo que D. Jose Luis señala de que 'vio a su yerno toqueteando a su mujer y tonteando', como también lo es su argumento de que él siempre 'tiene malas palabras'. Lo que es trascedente es que los hechos ocurrieron tal como Enriqueta relata; esto es que al cruzarse con su esposa en su finca, mientras ella tendía la ropa profirió las expresiones que antes se reseñaron y que tuvieron como colofón la advertencia de que la iba a matar. Su testimonio ha sido coherente y verosímil, tal como la Sala ha comprobado al ver la grabación del acto del juicio, sin exageraciones ni sucesivas magnificaciones de lo sucedido y no es de extrañar que la Juez a quo quien presenció la prueba y escuchó y vio personalmente a la víctima creyera su relato.
Pero es que además su versión se ve corroborada por el testimonio de su hija quien estaba con ella y quien vio el desarrollo del incidente y escuchó personalmente las expresiones proferidas por quien hoy recurre. La Sala ha visto el DVD de grabación del acto del Plenario y ha comprobado cómo esta joven relató el hecho, describiéndolo con todo detalle y repitiendo (00:17:54) las palabras oídas, y específicamente como escucho como le dijo 'te voy a matar'. El relato de este testigo, presente al momento de ocurrencia del hecho resulta absolutamente creíble. La razón dada de que su hija está aliada con su madre en su contra no es sino una argumentación puramente defensiva que no trata sino de restar credibilidad a sus manifestaciones. En cualquier caso no ha sido probada y ante ello, ninguna razón hay que pueda hacer dudar de su sinceridad. Asimismo y, frente a lo aducido, no se trata de una testigo de referencia, sino de una testigo directa de lo sucedido. Ella escuchó personalmente los insultos y expresiones proferidas por su padre. Su eficacia es pues considerable, más aún dadas las características de su versión coherente y lógica.
En definitiva, la Juez ha creído el testimonio de la víctima, dado que por su verosimilitud y contundencia y ante el hecho de estar corroborado periféricamente reúne los requisitos precisos para constituir prueba de cargo. Que no haya tenido en consideración lo afirmado por el recurrente ante lo contundente del relato de la víctima es una cuestión de apreciación de prueba personal que por razonada y lógica es compartida por la Sala.
Y consiguientemente, hay prueba más que suficiente para la condena del acusado y ha sido valorada imparcialmente por la Juez de Instancia de forma absolutamente correcta y lógica; sin que proceda hacer valer la personal e interesada apreciación de la parte sobre la valoración imparcial que de la misma ha efectuado el Juez a quo. En suma, debe rechazarse, este motivo de recurso.
TERCERO: Invoca igualmente quien recurre que la conducta reseñada no es constitutiva de un delito de amenazas .No especifica el porqué de su afirmación pero alega que no se dan los elementos del tipo penal.
Lo que parece negar el recurrente es el encuadre de tales hechos en el tipo penal del delito de amenazas leves del art 171.4 del Código Penal .
Tal como entre otras muchas la STS de fecha 938/2004 establece 'El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)'.
La L. O. 1/2004 de 28 de Diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, introduce en el art. 171 del Código Penal el apartado 4 . que eleva a la categoría de delito las amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
En el presente caso, se trata de una relación de matrimonio, en el momento en que ocurrieron los hecho vigente y, en la actualidad ya disuelta por divorcio ( sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medio Cudeyo ); y el hecho cometido reúne los elementos del tipo: se conminó con un mal tan grave como es causar la muerte dependiente de la exclusiva voluntad del que profiere la advertencia. Y este episodio en el que se entremezclaron las amenazas con expresiones verbales evidentemente vejatorios como son los insultos y referencias humillantes a las relaciones de su esposa e hijos pone de manifiesto la situación de violencia y discriminación que el acusado recurrente ejerció sobre su mujer.
Consecuentemente; y en aplicación del precepto citado ( art.171,4 del Código Penal ) que elevó a la categoría de delito conductas como la realizada por el acusado la calificación que de la misma hizo la Juzgadora de Instancia es de todo punto correcta y la Sala la comparte en su integridad.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis , contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 368/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
