Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 54/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 54/2012
Juzgado de Instrucción nº 6 Castellón
Procedimiento Abreviado nº 218/2011
SENTENCIA Nº 102
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
MAGISTRADOS:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLA
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 218/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, y seguida por un delito Salud Pública, contra Gonzalo , con D.N.I. número NUM000 , hijo de José Manuel y de María Teresa, nacido en Castellón el día NUM001 de 1986, y vecino de Oropesa (Castellón), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , Marisa , con D.N.I. núm. NUM003 , hija de Juan Antonio y de Enriqueta, nacida en Castellón, el día NUM004 de 1984 y vecina de Oropesa, AVENIDA000 nº NUM005 , Urb. DIRECCION001 , puerta NUM006 . Pedro Enrique , con D.N.I. núm. NUM007 , hijo de Juan Carlos y de Agustina, nacido en Parla (Madrid), el día NUM008 de 1991, y vecino de Oropesa, AVENIDA001 nº NUM009 - NUM010 - NUM011 y contra Gerardo , con D.N.I. núm. NUM012 hijo de José Manuel y de María-Teresa, nacido en Castellón, el día NUM013 de 1.988 y vecino de Oropesa DIRECCION000 nº NUM002 , con instrucción, y sin antecedentes penales.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. Fiscal D. Heredio Vidal Hoyo y los mencionados acusados, representados los Sres. Llorens por el Procurador D. Agustín Cerda Dols y defendidos por el Letrado D. Carlos Santamaría Monfort, la Sra. Marisa , representada por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por la Letrada Dª Jennifer Julia Ruiz Herrando y el Sr. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª María José Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. Alejandro Cardiel Uceda y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que ha tenido lugar el día veintiséis de los corrientes se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 218/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 CP en la modalidad de sustancias que no causan daño grave a la salud, un delito contra la salud pública del art. 368.1 apartado segundo del CP en la modalidad de sustancias que causan daño grave a la salud, y de un delito contra la salud pública del art. 368.1 CP en la modalidad de sustancias que no causan daño grave a la salud, del que era autor del primero Pedro Enrique , del segundo Gonzalo e Marisa , y del tercero Gerardo , con la circunstancias atenuante de la responsabilidad penal del art. 21.2 CP en Gonzalo e Marisa , solicitando que se impusiera a Pedro Enrique la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo del art. 56 del CP , y la pena de 2694 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad, a Gerardo la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo del art. 56 del CP , y la pena de 1.124,80 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad, y a Gonzalo e Marisa la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo del art. 56 del CP , y la pena de 2.694 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad, así como el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Preguntados los acusados Gonzalo y Gerardo , Marisa y Pedro Enrique por el Sr. Presidente sobre si estaban conforme con el acuerdo alcanzado por sus Letrados con el Ministerio Fiscal, contestaron afirmativamente.
Los acusados Gonzalo y Pedro Enrique , sobre las 15:25 horas del 5 de agosto de 2010 circulaban, el primero como conductor y el segundo como acomnpañante, por la carretera N-340 en el Seat León con matrícula ....FFF cuando a la altura del punto kilométrico 996, en el término municipal de Oropesa del Mar, les fue dado el alto por una patrulla de Guardia Civil. Los acusados transportaban en el asiento trasero del vehículo, en el interior de una bolsa y con la intención de destinarla al suministro a terceras personas, 470,92 gramos de una sustancia identificada como cannabis sátiva con un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 17,2 %, tratándose así de una sustancia estupefaciente recogida en las listas I y IV del Convenio de Viena de 1961 y que no causa grave daño a la salud.
A consecuencia de la investigación policial realizada en torno a los acusados en este procedimiento el día 5 de noviembre de 2010 se autorizó mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón sendas diligencias de entrada y registro en los domicilios sitos en la CALLE000 nº NUM014 - NUM010 de Oropesa, residencia de los hermanos Gonzalo y Gerardo , y en el ubicado en la AVENIDA002 NUM015 de la DIRECCION001 puerta NUM016 de la localidad de Oropesa, domicilio de la acusada Marisa , pareja sentimental de Gonzalo .
En este último domicilio los acusados Gonzalo e Marisa guardaban en diferentes lugares de la vivienda, con el propósito de destinarlas a la venta a terceras personas, la siguientes sustancias: 4,95 gramos de cocaína, estupefaciente incluido en las Listas I y IV del convenio Único de Viena de 1961, con un grado de pureza del 76 % y otros 6,28 gramos con un grado de pureza del 26,1 %; 0,56 gramos de MDMA con una pureza del 9,8 %, sicotropo incluido en la Lista I del Convenio de Viena de 1971 y que causa grave daño a la salud, y otros 1,17 gramos con una pureza del 74,1 %; 5,58 gramos de MDA con una pureza del 1,27 %, sustancia que causa grave daño a la salud y está incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1971; 0,12 gramos de 2-CB (BDMPEA) sustancia que causa grave daño a la salud y está incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1971; 6,17 gramos de haschish con un porcentaje de THC del 13,8 % y 93,97 gramos con un porcentaje de THC del 6,39 %, sustancia estupefaciente recogida en las listas I y IV del Convenio de Viena de 1961 y que no causa grave daño a la salud; y 139,88 gramos de cannabis sátiva con un porcentaje de THC del 12,4 %, sustancia estupefaciente recogida en las listas I y IV del Convenio de Viena de 1961 y que no causa grave daño a la salud. En el referido domicilio los acusados cultivaban 12 plantas de marihuana en un armario acondicionado con alógenos y un tubo de aluminio con salida al exterior y tenían preparados hasta 48 bolsas pequeñas de plástico con cierre hermético para comercializar las sustancias y hacerlas llegar a los compradores. Las sustancias intervenidas en esta vivienda han sido tasadas en un valor de 1570 €.
En la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM014 - NUM010 de Oropesa del Mar los acusados Gerardo , Gonzalo y Marisa tenían preparadas para su distribución a terceras personas las siguientes sustancias: 14,96 gramos de haschish con un porcentaje de THC del 5,5 % y otros 0,75 gramos con un porcentaje del 14,2 %, 20,97 gramos de cannabis sátiva con porcentaje de THC de 6,61 %, otros 4,99 gramos de dicha sustancia con porcentaje del 0,56 % y otros 234,65 gramos con porcentaje del 3,37 %, sustancias estupefacientes recogidas en las listas I y IV del Convenio de Viena de 1961. Estas sustancias han sido tasadas en un valor de 1124,80 €.
Los acusados Pedro Enrique y Gonzalo fueron detenidos el 5 de agosto de 2010 y puestos en libertad el siguiente 6 de agosto. El día 5 de noviembre de 2010 los detenidos Gonzalo , Marisa , Gerardo y Pedro Enrique , éste fue puesto en libertad el mismo día 5 de noviembre y los otros tres fueron puestos en libertad el 6 de noviembre.
Gonzalo e Marisa en el momento de los hechos presentaban una fuerte adicción al consumo de cannabis, habiéndose sometido desde enteonces a tratamiento en la Unidad de Conductas Adictivas,
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.
Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo la pena solicitada por el delito enjuiciado, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de pena, tal como prevé el párrafo 2º del citado artículo, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO.- Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de tres delitos contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud solo uno de ellos, y con aplicación del apartado segundo del art 368.1 CP en otro, previstos y sancionados en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal .
TERCERO.- De los citados delitos son criminalmente responsables, en concepto de autores, los acusados con arreglo al artículo 28 del citado Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
CUARTO.- En la ejecución del mencionado delito concurre en los acusados Gonzalo e Marisa la circunstancias atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal por lo que la penalidad a imponer, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos será la que se dirá en el fallo.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que se impondrán a los acusados las costas del juicio por cuartas partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Debemos condenar ycondenamos:
I.A Pedro Enrique como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena deun añode prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.694 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad .
II.A Gonzalo como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante del art. 21.2 CP , a la pena deun añoy seis mesesde prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.694 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad .
III.A Marisa como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de circunstancias atenuante del art. 21.2 CP , a la pena deun añoy seis mesesde prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.694 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad .
IV.A Gerardo como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena deun añode prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.124,80 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad .
Se declara el comiso y destrucción de las sustancias intervenidos.
Se imponen a los condenados por cuartas partes las costas del juicio.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la queno cabe recursopor haber sido declarada firme, y que se unirá por certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
