Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 81/2013 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 81-2013
JUICIO RÁPIDO Nº 223-2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 102/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a cuatro de febrero de dos mil trece .
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 223-2012 seguido por dos presuntos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito de maltrato habitual, habiendo sido parte recurrente Dñª. Elena , representada por el procurador D. Narcís Jucglà Serra y asistida por la letrada Dñª. Alicia Cuberta Camps y parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Teofilo , representado por la procuradora Dñª. Zaida Juandó Trias y asistido por el letrado D. Samuel García- Quintas Fernández, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo absolver y absuelvo a Teofilo de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1 º y 3º del CP , de un delito de amenazas leves en el referido ámbito del artº. 171.4º del CP y de un delito de maltrato habitual del artº. 172.2º del CP con todos los pronunciamientos favorables. Declaro de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Elena con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a D. Teofilo de los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Elena alegando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba al entender, en síntesis, que la prueba practicada ante la Juzgadora de Instancia constituye prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y para reputarlo autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer y de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer; motivo por el que peticiona la condena del acusado en la forma y con las penas que son de ver en autos.
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:
A.-Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.
B.-Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).
C.-La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).
D.-La absolución de D. Teofilo , como autor responsable de los cuatro delitos que se le imputaban en la presente causa (dos presuntos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y un presunto delito de maltrato habitual), se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar que el acusado agrediera físicamente, maltratara o amenazara a Dñª. Elena los días que se refieren autos. Para llegar a dicha conclusión en la sentencia recurrida se valoran detenida y acertadamente:
D1.-las declaraciones exculpatorias del acusado D. Teofilo y de la testigo Dñª. Reyes , quien aseguró que el acusado le llamó por teléfono para comunicarle que la denunciante le había amenazado con interponer una denuncia por malos tratos al agotarse la negociación encaminada a lograr un convenio de mutuo acuerdo;
D2.-las declaraciones incriminatorias prestadas por la denunciante Dñª. Elena ;
D3.-las razones por las que la Juzgadora de Instancia duda de la verosimilitud de las mencionadas declaraciones incriminatorias, al entender que concurren en Dñª. Elena motivos espurios derivados de su situación de crisis matrimonial y de los intereses económicos y personales derivados de su proceso de separación;
D4.-las contradicciones en las que incurrió la denunciante en sus diversas declaraciones, alterando la ubicación temporal de algunos de los hechos denunciados, incluyendo nuevos hechos delictivos en el acto del juicio y olvidando otros que había denunciado;
D5.-los motivos por los que no se valora como prueba de cargo la declaración de la madre de la denunciante; y
D6.-la ausencia de otros datos objetivos de carácter periférico que permitan corroborar la real y efectiva causación de los hechos enjuiciados, al advertir la Juzgadora de Instancia, de una parte, que 'se denuncian hechos anteriores acaecidos en fechas que no se concretan y por los cuales la Sra. Elena no interpuso denuncia en su momento' y, de otra, que 'no se cuenta con corroboración alguna de las agresiones y menoscabos físicos que se dice padecidos ni de las amenazas denunciadas'.
E.-Frente a ello, la parte recurrente pretende que esta Sala dicte una sentencia condenatoria respecto del acusado, basada en una nueva valoración de la declaración de Dñª. Elena desde la triple perspectiva, ya analizada en la sentencia recurrida, de: a) la persistencia en la incriminación, b) la inexistencia de causas de incredibilidad subjetiva y c) la corroboración por datos objetivos de carácter periférico.
F.-Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada exclusivamente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.
G.-Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Elena , contra la sentencia dictada en fecha 2-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 223-2012, del que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

