Sentencia Penal Nº 102/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 123/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 102/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100573

Resumen
LESIONES

Voces

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Declaración de la víctima

Actividad probatoria

Grabación

Sentencia de condena

Presunción de inocencia

Equidad

Principio de contradicción

Prueba en el proceso penal

Prueba anticipada

Declaración del testigo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00102/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:N54550

N.I.G.:19130 37 2 2013 0100700

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000123 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000127 /2013

RECURRENTE: Enma

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: JAVIER VEIGA MORA

RECURRIDO/A: Laureano , MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 102/13

En GUADALAJARA, a trece de diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 127/13, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante Enma , representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y dirigida por el Letrado D. Javier Veiga Mora y como partes apeladas Laureano y MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 de GUADALAJARA, con fecha 7 de marzo de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Queda probado que en el domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Azuqueca de Henares, partido judicial de Guadalajara, con fecha 30 de agosto de 2012, sobre las 15:30 horas se originó una discusión por motivo del arrendamiento entre Laureano y su inquilina Enma , durante el curso de la cual esta apretó repetidamente con fuerza la puerta contra el pie de Laureano que se hallaba tirado en el suelo.= Como consecuencia de estos hechos Laureano sufrió lesiones consistentes en contusión en pie izquierdo con algia en región de metatarsiano, precisando de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico necesitando de siete días para alcanzar la sanidad, ninguno de los cuales fueron impeditivos de sus ocupaciones habituales, sin secuelas valorables.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Condeno a Enma como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de diez días de localización permanente y asimismo se condena a la denunciada Enma a indemnizar a Laureano en la cantidad de doscientos euros por las lesiones generadas con los intereses legales que correspondan conforme al artículo 576 de la L.E.C ., así como al pago de las costas'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Enma , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.


UNICO.-Se admiten los recogidos en la sentencia apelada, dando aquí por reproducidos el contenido de los mismos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Javier Veiga Mora, Letrado en ejercicio, actuando en nombre de doña Enma , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictade por el Juzgado de Instrucción número dos de Guadalajara de fecha 7 de marzo de 2013 , aduciendo error en la valoraron de la prueba siendo la prueba de cargo la declaración de la víctima y testigo, considerando que la misma es ambigua y contradictoria.

A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal y el denunciante, Laureano , que consideran que el mismo debe ser desestimado y con ello se debe confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Del error en la prueba. Es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 19 de julio de 2010 ha dicho: 'En lo atinente al alcance de nuestra función revisora de la actividad probatoria practicada en la instancia diremos que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba , pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre , que 'cuando los jueces 'a quibus' han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto -como recuerda la STS de 25 de febrero de 2003 - cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -, que un Tribunal Superiorque no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración'. En igual sentido la STS n.º 879/05 (Sala de lo penal), de 4 de julio , cuando afirma que 'en el ámbito de la segunda instancia -cuando existe- las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.

Aplicando lo anterior al caso de autos, no se advierte error alguno en la prueba tal como denuncia por el apelante. Basta leer la fundamentación de la sentencia para comprobar como la misma se dicta tas oír la versión dada por el denunciante, la denunciada y el testigo al que se alude en la sentencia que se somete a revisión judicial, sin que se advierta en ello error alguno; sino la apreciación de unos testimonios valorados y resolviendo conforme a ello.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- De la prueba de cargo que lo sea el testimonio de la víctima. El testimonio de la víctima es capaz de fundar una sentencia condenatoria; en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 se septiembre de 2010 se dijo: 'Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución ; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Por otra parte quiero significar que la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, para ello debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, aunque debemos tener en cuenta en este punto que la persistencia no es equiparable con la veracidad, pues tal persistencia puede apreciarse también en el acusado y ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido, pero que sí es cierto que la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. Y en el caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, se deberá averiguar las razones de esa forma de actuar, para con ello valorarlas adecuadamente, e igualmente verificar la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puedan ser una enemistad anterior, odio, deseo de venganza o cualquier otra circunstancia similar, por su posible relación con los hechos que se denuncian. No deben existir razones objetivas para dudar del testigo para una razonable credibilidad. Y finalmente es interesante que podamos hacer uso de alguna clase de corroboración, especialmente cuando es posible por las características del hecho concretamente denunciado. No se trata con ello de despejar dudas sobre la declaración del testigo sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar la misma como prueba bastante de cargo y en consecuencia tener por destruida la presunción de inocencia ( SSTS 8-11-2006 y la ya citada 27-12-2007 ).'

Pues bien aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que el apelante no tiene razón; la sentencia se funda en el testimonio de la víctima y en lo manifestado por el testigo que se indica en la sentencia el cual corrobora el testimonio del perjudicado. En consecuencia, el recurso no puede prosperar y, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación entablado por don Javier Veiga Mora, Letrado en ejercicio, actuando en nombre de doña Enma , contra la sentencia dicta por el Juzgado de Instrucción número dos de Guadalajara de fecha 7 de marzo de 2013 ; se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Sectario, certifico.


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