Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 860/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00102/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 573/2011
Rollo RP nº 860/2012
Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 102 / 2013
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADOS/AS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
JACOBO VIGIL LEVI
En la ciudad de Madrid, a 24 de enero del año 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 573/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Maximiliano , mayor de edad y provisto de D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Izquierdo Martín; y por el MINISTERIO FISCAL,al que se adhirió la acusación particular ejercida por Victoria , también mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representada por Doña María Luisa Martínez Parra, Procuradora de los Tribunales y asistirá técnicamente es por el Letrado Sr .Pradas Cebrián.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 7 de marzo de 2012 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, Maximiliano , mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Victoria que finalizó en octubre de 2009.
Una vez finalizada la relación y desde diciembre de 2009 hasta junio de 2010 el acusado, insertó varios anuncios en la página web http:www.milanuncios.com/contactos-mujeres en Madrid, con el siguiente contenido: 'bella mujer madura. Trato con mucho cariño con besos en la boca, abrazos, caricias. Ni francés es natural y completo, termina donde más te guste vaginal contadas las posturas que desees, masaje, duchita juntos, cuerpo a cuerpo... discreción total no atiendo ocultos NUM001 . Edad 48 años'.
En respuesta al anterior anuncio, Victoria recibió numerosas llamadas telefónicas a su teléfono móvil requiriendo sus servicios sexuales.
Como consecuencia de tales hechos Victoria sufrió trastorno ansioso depresivo, con dificultades para dormir, irritabilidad, labilidad del estado de ánimo, episodios de ansiedad, pérdida de apetito, aislamiento social y tricotilomanía. Precisando tratamiento psiquiátrico para alcanzar la sanidad'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin que concurran en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Como penas accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Victoria , su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de dos años.
Como autor responsable de una falta de vejaciones a la pena de cinco días de localización permanente.
Como penas accesorias la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Victoria , su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de seis meses.
El acusado deberá indemnizar a Victoria en la cantidad de 6000 euros por las lesiones sufridas, y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpusieron contra ella, sendos recursos de apelación por el condenado en la primera instancia y por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a este último la acusación particular.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 23 de enero del presente año.
Se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la sentencia recurrida sustituyendo la última frase ('Precisando tratamiento psiquiátrico para alcanzar la sanidad'), por la siguiente: 'Precisando la administración de fármacos ansiolíticos y tratamiento psicológico, prescrito por un médico, para alcanzar la sanidad'.
Fundamentos
No se aceptan, en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Tanto el condenado en la primera instancia como el Ministerio Fiscal, aunque naturalmente sobre la base de consideraciones distintas, se han alzado contra la sentencia recaída en la primera instancia, adhiriéndose la acusación particular al recurso interpuesto por el Ministerio Público.
Comenzando por la impugnación sustentada por la defensa del acusado, se argumenta en la misma que se considera 'totalmente injusto (dicho sea en términos de defensa) que con el fáctum que existe en las denuncias de Victoria y con los hechos de los escritos de calificación de las acusaciones, se pueda condenar a mi defendido por el delito de lesiones'. Después de esta consideración general, aduce la parte recurrente que se habría producido un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de primer grado, argumentando, entre otros extremos, que la denunciante, a pesar de que sostiene que los mensajes obscenos la desestabilizaron anímicamente, ni siquiera cambió su número de teléfono; añadiendo que la médico forense no concluyó de forma categórica que existiera una relación causa/efecto entre los mensajes del acusado y la posterior asistencia psicológica de Victoria ; y argumentando, en fin, que ésta comenzó a recibir tratamiento psicológico a partir de su despido laboral y no en las fechas en las que, como consecuencia de los anuncios que se describen en el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, comenzó a recibir las llamadas con requerimientos de servicios sexuales. Argumenta, además, la parte apelante que en las fechas en las que se contrataron los anuncios, el acusado no se encontraba en su vivienda, lo que pretende haber acreditado a través de una prueba testifical.
Por otro lado, considera la parte que ahora recurre que aunque se entendiera acreditado que, en efecto, fue el acusado quien, sin conocimiento ni aprobación de la denunciante, puso el anuncio con el número de teléfono móvil de ésta, se 'debería condenar por falta de vejaciones, pero no por lesiones, pues los hechos se consumirían en la falta'.
Para concluir, añade el recurrente que 'en un procedimiento penal... la responsabilidad civil debería haber quedado desglosada (pues así ocurre incluso en procedimientos de juicio de faltas)'.
II
El recurso interpuesto por la defensa no puede progresar (excepto por lo que se refiere a una cuestión, no expresamente invocada, pero que, en cualquier caso, entendemos se deriva de la penúltima de sus quejas y que, de todas formas, podría ser apreciable de oficio).
Omite la parte apelante cualquier consideración relativa a los elementos probatorios de cargo, ciertamente de bastante peso, que obran en las actuaciones y que son ponderados en su resolución por la juzgadora a quo. En efecto, no cabe la menor duda de que con posterioridad en unos meses a la fecha en que concluyó la relación sentimental mantenida entre ambos (octubre de 2009, según el propio acusado manifestó sin dudas en el acto del plenario) se contrataron sendos anuncios en el que una persona ofrecía sus servicios sexuales, acompañándose al anuncio el número de teléfono móvil de Victoria . Como consecuencia de dichos anuncios, recibió Victoria múltiples llamadas telefónicas en las que potenciales clientes requerían sus servicios, llamadas, muchas de las cuales, presentaban un contenido obsceno. Es verdad que el acusado negó en el acto del juicio oral haber sido él la persona que contrató dicho anuncio o que introdujo informáticamente el mismo en los servicios de la página web en la que se insertaron. Sin embargo, al folio 69 de las actuaciones consta comunicación remitida por la compañía Jazz Telecom, S.A. a medio de la cual se acredita que la conexión IP desde la que dichos anuncios se remitieron, corresponde al domicilio que en esa fecha tenía el acusado, sito en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , Madrid.
Nada relevante se observa a este respecto en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, limitándose éste a afirmar que supone que pudiera tratarse 'de una manipulación informática', sin que aporte la defensa, sin embargo, el más mínimo contra-indicio o elemento probatorio de descargo en el que pudiera basarse dicha manifestación defensiva. Es verdad que la defensa propuso varios testimonios con objeto de acreditar que en la tarde del 26 de junio de 2010, fecha en la que se insertó uno de los mencionados anuncios, el acusado no se encontraba en su vivienda, sino en compañía de la persona con la que posteriormente contrajo matrimonio. Sin embargo, ni aún este intento, referido tan sólo a uno de los mensajes, ha sido coronado con éxito, toda vez que, conforme hemos podido observar los miembros de este Tribunal a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, mientras la actual esposa del acusado manifestó que el mismo había estado en su casa esa tarde desde aproximadamente las 19:30 horas, sin embargo el hijo de ésta, aseguró que el acusado estuvo en su vivienda de Coslada, no sabe si por la mañana, pero toda la tarde 'desde la hora de comer'.
En estas circunstancias, acreditado que los mensajes a cuyo través quedaron insertados en la referida página web los anuncios ofreciendo servicios de prostitución, se remitieron desde el domicilio que en ese momento tenía el acusado, éste ha manifestado que el ordenador de su vivienda, además de por él, únicamente podría ser utilizado por su hermana y por su madre (señalando el propio acusado que esta última no utiliza el ordenador y carece de cualquier clase de conocimiento informático). Es obvio que ningún interés o razón podría tener la hermana del acusado para enviar semejantes mensajes, amén de que ella misma, quien declaró como testigo en el juicio a propuesta de la defensa, asegura, como es muy razonable, que desconocía el número de teléfono móvil de Victoria , que se insertó también, como elemento esencial, en el anuncio.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso sostenido por la defensa del acusado.
III
Por descontado, tampoco puede acogerse la insólita pretensión de la parte recurrente relativa a que, al encontrarnos en un procedimiento penal, la responsabilidad civil debería haber quedado 'desglosada'. Dicho argumento, desde luego, no tiene en cuenta las prevenciones contenidas en los artículos 108 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo que respecta a la concreta cuantía en la que queda determinada la correspondiente responsabilidad civil, dicho pronunciamiento, que además parece razonable, no resulta expresamente impugnado.
Tampoco puede progresar la pretensión del recurrente respecto a que el posible delito de lesiones debiera quedar 'consumido' en la falta de vejaciones por la que igualmente resulta condenado en la primera instancia. Es obvio, y tan fácil de entender que resulta innecesario extenderse en mayores consideraciones, que no es posible concluir que un hecho que merece la calificación jurídica de delito pueda reputarse absorbido en una falta lo que, con toda evidencia, supondría dejar de valorar la mayor antijuridicidad que corresponde al ilícito penal más grave y, en este caso concreto, marginar de la valoración el resultado lesivo que la conducta del acusado provocó a la víctima.
Sin embargo, sí debe resultar estimado, parcialmente, el recurso de apelación sostenido por la defensa del acusado en punto a la condena pronunciada por la falta de vejaciones. Se argumenta en la sentencia recurrida, bien es verdad que de forma particularmente magra, que los hechos que declara probados resultarían constitutivos de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal .
La anterior calificación jurídica no puede ser compartida por la Sala. En primer lugar, porque no terminamos de comprender, y no se explica en la sentencia, en qué habría consistido la conducta que se califica como constitutiva de una falta de vejaciones. Si se refiere al contenido mismo de los anuncios que el acusado inserto en la página web, su texto, en cuanto tal, no comporta vejación alguna, resultando perfectamente parangonable con el que es propio de esta clase de anuncios. Cuestión distinta, naturalmente, es que dicho anuncio fuera insertado, añadiendo el número de teléfono móvil de la denunciante, sin el conocimiento y desde luego sin la aprobación de ésta, dando lugar a que la misma hubiera de recibir continuas llamadas telefónicas, de potenciales clientes, de contenido seguramente obsceno y que, en cualquier caso, le provocaron la natural ansiedad, múltiples molestias, preocupaciones y temor, además de lesionar su propia estima.
Sin embargo, si esos hechos, han sido calificados como constitutivos de un delito de lesiones, es porque, precisamente, en atención al resultado que produjeron, sobrepasaron los límites de la mera vejación que, en consecuencia, no merece calificación jurídico penal autónoma. Es obvio que siempre que se produce un delito de lesiones psicológicas, el método empleado por el autor, desconectado del resultado que con él se propuso lograr, podría reputarse, cuando menos, constitutivo de alguna clase de vejación, pero es claro también que la misma queda absorbida en la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones. Por esta razón, procede absolver a Maximiliano de la falta de vejaciones por la que resultó condenado en la primera instancia.
IV
También debe ser estimado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular.
No cabe duda de que la sentencia recurrida resulta ostensiblemente contradictoria cuando en su relato de hechos probados determina que 'como consecuencia' de los anuncios que el acusado colocó en la mencionada página web, sin el conocimiento ni por supuesto la aprobación de la denunciante, ofreciendo servicios sexuales y acompañando el número de teléfono móvil de ella, Victoria 'sufrió trastorno ansioso depresivo, con dificultades para dormir, irritabilidad, labilidad del estado de ánimo, episodios de ansiedad, pérdida de apetito, aislamiento social y tricotilomanía. Precisando tratamiento psiquiátrico para alcanzar su sanidad'.Esta última afirmación, evidentemente, contradice de manera frontal lo que después se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia, cuando se determina (fundamento jurídico 1º) que Victoria 'únicamente precisó tratamiento psicológico y no tratamiento médico para alcanzar la sanidad'.
Es evidente, a nuestro parecer, que no nos encontramos aquí frente a un pronunciamiento relativo a la culpabilidad o inocencia del autor, ni a la valoración de pruebas de naturaleza personal no presenciadas por el órgano jurisdiccional, sino, estrictamente, ante una valoración normativa, --no concerniente a hechos que ya se declaran probados en la sentencia de primer grado--, y que perfectamente puede ser revisada en sede de apelación por el órgano jurisdiccional ad quem.
En efecto, en la propia sentencia recurrida se deja determinado que como consecuencia de los hechos que el acusado protagonizó, Victoria sufrió trastorno ansioso depresivo, con dificultades para dormir, irritabilidad, labilidad del estado de ánimo, episodios de ansiedad, pérdida de apetito, aislamiento social y tricotilomanía (arrancamiento compulsivo de cabellos). E igualmente en la sentencia que se impugna se afirma, en los hechos probados, que precisó tratamiento psiquiátrico y después, en la fundamentación jurídica, que sólo fue necesario tratamiento psicológico.
El hecho cierto es que al solio 99 de las actuaciones, consta el informe elaborado por la médico forense en el que, tras practicar la correspondiente exploración de la lesionada y revisar la documentación clínica obrante en las actuaciones, se concluye que la misma fue derivada a los servicios psicológicos de salud por el médico de atención primaria, al agudizarse su sintomatología, facultativo que, además, de enviarla a recibir tratamiento psicológico, le prescribió la administración de ansiolíticos. Igualmente, al folio 180 de las actuaciones, consta un certificado extendido por el médico de atención primaria en el que se determina que al presentar Victoria un cuadro de ansiedad, se inició un tratamiento farmacológico y la paciente fue remitida a la unidad de salud mental, acudiendo desde entonces al centro de salud para seguimiento del proceso. Es claro, por tanto, que el tratamiento psicológico (en paralelo con el farmacológico) fue prescrito por un facultativo y que, de conformidad con la doctrina establecida al respecto por nuestro Tribunal Supremo (por todas, STS de fecha 28 de diciembre 2010 ), después de dejarse sentado que el concepto de tratamiento posterior tiene naturaleza normativa, determina que: 'En nuestra jurisprudencia hemos declarado, por todas STS 1250/2009, de 10 de diciembre , que el tratamiento psicológico impuesto por un psicólogo clínico, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, y sí que rellena la exigencia típica si la prescripción del tratamiento psicológico ha sido realizado o establecido por un médico como necesario para la curación. Por ello, con carácter general, el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal del tratamiento médico, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3 , 625/2003 de 28.4 , 2463/2001 de 19.12 ), para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente'.
Así, resulta claro, a nuestro parecer, en el supuesto que se somete a enjuiciamiento que el tratamiento psicológico, paralelo al farmacológico, le fue impuesto a Victoria por su médico de atención primaria, quien la derivó a los correspondientes servicios del sistema de salud para que el mencionado tratamiento psicológico fuera implementado por profesionales especializados en ello. Por otro lado, las lesiones efectivamente producidas, resultan, sin ninguna duda, imputables a la conducta del acusado que hubo, al menos, de representarse la altísima probabilidad de que dichas lesiones se produjeran al someter con su actuación a la denunciante a continuos requerimientos de contenido sexual, realizados por vía telefónica a cualquier hora por un número indeterminado de 'potenciales clientes'. Precisamente, el propósito de someter a esa tensión continua a la denunciante es el único que razonablemente pudo haber animado la reprochable conducta del autor, siendo que el resultado lesivo de dicha conducta le resulta imputable, al menos, a título de dolo eventual.
No existe duda, por otra parte, aunque en legítimos términos defensivos lo ponga en cuestión la defensa del acusado, de que el síndrome ansioso depresivo que padeció Victoria trae causa de la injustificada y continua tensión a la que se vio sometida como consecuencia de la actuación del acusado. Así lo explicó, conforme también hemos tenido oportunidad de observar los miembros del Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, la médico forense quien, precisamente a preguntas del letrado de la defensa, manifestó que tenía de ello, de dicha relación de causa/efecto, 'toda la seguridad que se puede tener en medicina'.
V
En consecuencia, la necesidad de tratamiento médico posterior a la primera asistencia determina que, como interesaron las acusaciones, los hechos deban considerarse como constitutivos de un delito de lesiones, estimándose, con ello, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular.
La Sala, sin embargo, no entiende de aplicación el subtipo agravado prevenido en el número 4 del artículo 148 del Código Penal invocado por las acusaciones. Se trata de un precepto, conforme repetidamente han tenido oportunidad de declarar nuestros órganos jurisdiccionales, de aplicación facultativa, tal y como resulta de su propio tenor literal cuando señala que, de concurrir alguno de los elementos que se contienen en dicho precepto, las lesiones previstas en el artículo 147.1 'podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido'.
No argumentan los recurrentes el motivo por el cual, a su juicio, debería en este caso, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido, --únicos parámetros que han de ser valorados al respecto conforme el legislador dejó establecido--, debería aquí hacerse uso de la aplicación del mencionado subtipo agravado. En cualquier caso, creemos que el resultado producido, ciertamente determinante de la necesidad de recibir tratamiento posterior a la primera asistencia médica, ya valorada para calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los previstos en el artículo 147.1, no presenta una gravedad tan acusada como para exacerbar la pena establecida con carácter general para el delito de lesiones. Ni tampoco entendemos que el riesgo producido, que en realidad se concretó en el ya mencionado tratamiento psicológico y en la administración de medicamentos ansiolíticos, permita tampoco, en nuestra consideración, justificar aquí la aplicación del precepto que las acusaciones invocan.
Ahora bien, resultando de aplicación únicamente el tipo básico de lesiones, artículo 147,1 del Código Penal , debe apreciarse también en la conducta del acusado la circunstancia de parentesco, operando aquí como agravante, que se contiene en el artículo 23 del Código Penal , por cuanto no solamente concurre la objetiva circunstancia de que el sujeto activo del delito mantuvo con la víctima una relación estable de afectividad análoga al matrimonio, sino que, además, los hechos se produjeron tras la ruptura de la misma, sin que puedan desconectarse o desvincularse de la existencia de dicha relación.
Entendemos que, interesada por las acusaciones la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 148.4 del Código Penal , precisamente en atención a que la víctima mantuvo con el autor la mencionada relación personal, en absoluto se vulnera, con la aplicación de la circunstancia agravante genérica (mixta de parentesco) en el marco del tipo básico de lesiones, el principio acusatorio, toda vez que no existe introducción de hechos distintos de los que han sido objeto de acusación, se opta por la aplicación de la normativa que resulta más favorable al acusado y éste, en definitiva, ha dispuesto plenamente de posibilidades de defensa con relación a la mencionada circunstancia.
Por lo dicho, y en aplicación de lo establecido en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , corresponde imponer al acusado la pena prevista para el tipo básico del delito de lesiones en su mitad superior, imponiéndose por tanto al condenado la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56) durante el tiempo que dure la condena; y con la prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima , artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal , en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia, pero por espacio de dos años y nueve meses.
VI
La acusación particular dedujo contra Maximiliano en este procedimiento, además de por un delito de lesiones, acusación también por un delito de maltrato habitual de los prevenidos en el artículo 173.2 del Código Penal .
Aunque en la sentencia recurrida, con error evidente, nada se determina al respecto en su fallo, omitiéndose el pronunciamiento absolutorio, lo cierto es que, en el fundamento jurídico tercero de dicha resolución, expresamente se determina que no resulta acreditada una conducta permanente por parte del acusado de sometimiento a su víctima a una espiral de violencia... (por lo que) 'no podemos calificar la conducta del acusado como constitutiva de un delito de violencia habitual del artículo 173 del Código Penal '.
Huelga añadir que este pronunciamiento absolutorio (contenido, aunque de forma implícita, en el fallo) no ha sido recurrido y ganó firmeza, razón por la cual, habiéndose formulado acusación por dos delitos y resultando sólo condenado el acusado por uno de ellos, tan sólo pueden serle impuestas la mitad de las costas procesales devengadas en la primera instancia, procediendo declarar de oficio la mitad restante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL,al que se adhirió la acusación particular, y por Doña María Isabel Campillo García, Procuradora de los Tribunales y de Maximiliano , ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2012 , y en consecuencia debemos REVOCAR COMO REVOCAMOSla resolución recurrida; dictando la presente, en su lugar, por la que debemos condenar al acusado Maximiliano , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Victoria , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de dos años y nueve meses; debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de seis mil euros en concepto de reparación por las lesiones causadas.
Igualmente, debemos absolver al acusado del delito de maltrato habitual y de la falta de vejaciones que igualmente se le imputaban; todo ello con expresa imposición al mismo de la mitad de las costas causadas en la primera instancia; declarándose de oficio la mitad restante, así como las devengadas en los presente recursos.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

