Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1582/2013 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 102/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 1.582/2013

Juzgado de lo Penal núm. 15

( Procedimiento Abreviado nº 143/12)

SENTENCIA Nº 102/ 2013

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

D. Juan Antonio Calle Peña

Dª. María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 22 de febrero de 2013.

Este Tribunal ha visto y decidido en el día de hoy el presente recurso de apelación, en causa seguida por delitos de amenazas y de daños. Han sido partes; como apelante, Anibal ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el día 16 de noviembre último, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de amenazas y otro de daños, a sendas penas nueve meses de prisión y nueve meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

SEGUNDO.-

Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-

El recurso descansa en tres motivos:

Primero.- vulneración del principio de presunción de inocencia; se ha condenado sin prueba de cargo bastante.

Segundo.- La condena por el delito de amenazas es incorrecta. El hecho punible, en el peor de los casos, solo sería constitutivo de la simple falta homónima.

Tercero.- Otro tanto cabe decir de la condena por el delito de daños. En la cuantificación de estos no se pueden incluir ni la mano de obra ni el IVA, por lo que la infracción quedaría degradada a falta.

Ninguno de estos dos motivos puede prosperar, según pasamos a razonar.

TERCERO.-

En cuanto al primero de ellos se refiere, en contra de lo que sin ningún fundamento se afirma, es lo cierto que la prueba de cargo es terminante, de modo que no existe la vulneración alegada.

Recordemos la idea de que parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el Art. 24 de la Constitución española , que vincula a Jueces y Tribunales por imperativo del Art. 10.1º de la misma, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga.

Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso y su propia responsabilidad.

Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad.

Esta interpretación está en armonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable a nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo que dispone el artículo 10.2 de nuestra Constitución , a cuyo decir, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia pública -a salvo del supuesto excepcional del Art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y en el curso de un debate contradictorio (en tal sentido, véase la sentencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos de 16 de diciembre de 1988 ).

Pues bien, pese a lo que el recurso afirma, la presunción constitucional ha sido válida y eficazmente destruida mediante pruebas plenas, bastantes y lícitamente obtenidas.

CUARTO.-

La prueba determinante es, en cuanto a los dos delitos, la declaración testifical del perjudicado, y en cuanto a los daños, además, la objetiva realidad de los desperfectos causados en el coche de aquel, evidentes como comprobamos con las fotografías aportadas.

La prueba de cargo no es una prueba tasada. En este caso, ha consistido en la declaración incriminatoria del propio perjudicado. No hay más testigos de los hechos, ni más medios probatorios, por lo que no es de razón sugerir otras pruebas.

Pero esto es una cosa, y otra muy distinta pretender la absolución por falta o insuficiencia de pruebas.

En esta cuestión, el Tribunal acepta y hace suyos todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia apelada, plenamente acertados y más que sobrados para afirmar sin el menor resquicio de duda la prueba del delito.

En nuestro enjuiciamiento criminal, un solo testimonio, aunque sea el de la propia víctima, aunque sea el de un niño, puede ser prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que desde el Art. 24 de la Constitución protege al sujeto pasivo del delito, siempre que este testimonio reúna las exigencias que una cuidada y constante doctrina jurisprudencial ha elaborado, y que la sentencia apelada desarrolla y expone con absoluta precisión.

Ni existe, ni se sugieren razones que permitan sospechar que cuando el perjudicado declara como lo hace, responda a móviles distintos al lógico afán de que se conozca la verdad de los hechos en su día denunciados, y se sancione al culpable.

QUINTO.-

En cuanto al segundo motivo del recurso, sabemos que entre el delito de amenazas del Art. 169 del Código Penal y la simple falta del Art. 620, las diferencias son cualitativas, y no es facil establecer, a priori, los criterios para distinguir un ilícito del otro.

En este caso, está probado que cuando el perjudicado camina por la vía pública, se le acerca el agresor y le dice estas palabras: 'te vamos a dar un tiro, tu te lo has buscado'.

Y seguidamente, se marcha.

Este episodio, así, sin más, podría encajar perfectamente en la falta de amenazas.

Pero se dan dos circunstancias muy concretas que no lo permiten; que elevan considerablemente la gravedad de la amenaza para alzarla sin discusión a la categoría de delito.

La primera de estas circunstancias es que al tiempo de proferir la amenaza, el sujeto esgrime un arma corta contra su víctima, lo que da mayor credibilidad al anuncio del mal, y tiene mayor poder intimidatorio sobre la víctima.

Y la segunda, que la conducta criminal no queda aquí, sino que semanas después, el autor del hecho apedrea salvajemente el coche en el que viaja la víctima con su familia. Este suceso redondea los perfiles de la amenaza, al tiempo que constituye por sí mismo el delito de daños.

SEXTO.-

Con lo que entramos en el tercero de los motivos del recurso, que como hemos adelantado, pretende que para la determinación del daño deben descontarse la mano de obra, y el importe del IVA.

No es así.

Por el contrario, se deben incluir no sólo el valor de los materiales que se hayan específicamente menoscabado o reparado expresamente, sino también el trabajo que se haya realizado en la propia reparación.

Y ello, porque hemos de entender que también integra el daño el importe económico que suponga la mano de obra realizada para volver el bien dañado a la situación que tenía de utilidad para su propietario, antes de cometerse el ilícito. Y es así porque la mano de obra es necesaria para eliminar el desperfecto, ya que sin ella, con el solo valor de los materiales precisos para la reparación, no se volvería a poner la cosa afectada a su anterior estado.

En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia de esta Audiencia Provincial de 20 de noviembre 1991, que a pesar de su antigüedad no ha perdido actualidad. Transcribimos literalmente el núcleo de su razonamiento:

'A este Tribunal se le escapa la sutil distinción semántica entre el importe de los daños y el importe de su reparación, y no entiende cómo puede determinarse el primero si no es por referencia al segundo (salvo en los casos de destrucción total del objeto material, en los que habrá de estarse, obviamente, al valor de la cosa antes de su destrucción). Tampoco es fácil comprender el sentido crítico de la referencia a la intervención de unos profesionales cualificados, como si fuere posible la reparación por aficionados. En la práctica cotidiana de la Administración de Justicia, la tasación de daños se hace determinando el importe de su reparación -pues no hay otra forma posible, sea cual sea el objeto material, y con la única salvedad antes apuntada-, y en ese importe de reparación se incluye la remuneración de los profesionales que hayan de efectuarla... (...) Si los desperfectos se hubiesen causado en el muro de carga de un edificio, a nadie se le ocurriría pensar que la cuantía del daño fuera simplemente el precio de los ladrillos rotos y que la necesaria intervención de arquitecto, aparejador y albañiles, quedase relegada a la esfera de la responsabilidad civil.

'El criterio que aquí se sostiene sobre la valoración del daño no se fundamenta exclusivamente en argumentos de orden práctico, sino también en una consideración dogmática. Siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad, caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima, causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización; concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior a la comisión del hecho punible, reintegrándose así el patrimonio afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito'.

Y lo mismo cabe decir del IVA, habida cuenta la obligatoriedad de su pago.

La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha avanzado en esta línea, cuando en su artículo 365, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , establece que 'La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público'.

SÉPTIMO.-

De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, habida cuenta la absoluta falta de fundamento de la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es conforme a derecho.

Condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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