Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 573/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100077
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:375
Núm. Roj: SAP AL 375/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA nº 102/14
ROLLO DE APELACIÓN PENAL. 573/13.
PROCEDIDMIENTO ABREVIADO 298/11..
JUZGADO DE LO PENAL CUATRO DE ALMERIA.
ILTMOS. SRES .
PRESIDENTE
Dº. LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
En la ciudad de Almería, 26 de marzo de 2.014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 573/13, los
autos procedentes de Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, Procedimiento Abreviado 298/11, seguidos
contra Juan Pedro , representado por la Procurador Dª Eva María Guzmán Martínez, y asistido por la Letrada
Dª. Maríana García Agüero, por robo con intimidación..
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Presidente de esta Audiencia Provincial Dª.
LOURDES MOLINA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería se dictó sentencia cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Se declara probado que sobre las 17:15 h y las 17:30 horas del día 20 de noviembre de 2.005. Juan Pedro , mayor de edad, ciudadano de nacionalidad española, nacido en Dalias (Almería) en fecha NUM000 de 1.963, con DNI, nª NUM001 y último domicilio conocido en la CALLE000 núm. NUM002 de San Roque-Berja (Almería), en libertad por esta causa, en la que nunca ha sido privado de la misma, condenado en sentencia firme de 29 de marzo de 2,004 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería en la causa P.A 91/047, Ejecutoria 242/04 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, la cual fue suspendida por un plazo de tres años, llegó a la Estación Servicio 'Anlovar de Carburantes S,.C.A.', sita en Berja a bordo del vehículo Ford Mondeo, matrícula L-4777-W. Tras mantener una discusión con D. Estanislao , empleado de la misma, sacó una navaja poniéndosela en el pecho para posteriormente cortar la correa del bolso a que a modo de bandolera llevaba el Sr. Estanislao . Acto seguido emprendió la huida a bordo del mismo vehículo en el que había llegado, llevándose el bolso con todo su contenido. sin que se haya podido determinar la cantidad de dinero que había en su interior. El presidente de la cooperativa, D.
Higinio , que gestiona la gasolinera reclama por los efectos sustraídos, Las Diligencias se iniciaron en virtud de atestado, en el que consta la denuncia de los hechos el 21 de noviembre de 2.005. El Juicio Oral tuvo lugar el día 9 de julio de 2.013 sin que fuera imputable al acusado más que el periodo que transcurrió entre la primera citación ordenada para el 20 de enero de 2.006 y el ingreso en prisión para el cumplimiento de otra condena el 21 de abril de 2.008.
TERCERO.- El Fallo de la sentencia apelada establece: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Juan Pedro , como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el art., 242.1 º y 2º del Código Penal (actualmente 242 1 º y 3º del Código Penal ), concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal y la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art..21 .6º del mismo cuerpo legal , a la pena de 3 años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de costas'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación, mediante el correspondiente escrito, con fecha de entrada en el Juzgado el 8 de octubre de 2.013, solicitando se revoque la sentencia recurrida, y se dicte otra absolutoria.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal interesó mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2.013 la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de marzo 2.014.
En la tramitación de la apelación se han observados las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado, Juan Pedro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del derecho material por prescripción del delito; y la errónea aplicación del art.. 216 del Código Penal en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española , al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada, interesando la aplicación de la pena inferior en dos grados. Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
Juan Pedro fue condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligro, previsto y penado en el ar4t. 242-1 y 3º del Código Penal) con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la atenuando ordinaria de dilaciones indebidas del art. 21.6º del mismo cuerpo legal , a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesorias'.
El recurso como queda dicho, se articula sobre dos motivos: la prescripción del delito y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Nos referiremos por razones sistemáticas al primero de ellos, pues su estimación impedirá el tratamiento de la atenuante.
Como se afirma en la reciente S.T.C. 195/2009 de 28 de septiembre , con cita de las SST.C. 157/1990 de 18 de octubre y 63/2005 de 14 de marzo 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al 'ius puniendi' por el transcurso del tiempo, que encuentra también su fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadiremos que dicho instituto, en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusados ( S.T.E.D.H. de 22 de octubre de 1.906, caso STUBBINGS , 45 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazo de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (SST.S 839/2002 de 6 de mayo, 1224/2006 de 7 de diciembre, y 25/2002 de 26 de enero entre otras muchas) ( S.T.S.
8 de julio de 2.011 ROJ 5048/2011 ), A la vista de lo que antecede, y aunque no fue propuesta en la instancia, pasaremos a conocer sobre la concurrencia de la prescripción.
Los hechos que se imputan, y que ha aceptado el acusado al no recurrir la sentencia por ese motivo, sucedieron el 20 de noviembre de 2.005 En aquella época estaba vigente la redacción anterior de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, más favorable al acusado, pues castigaba el delito de robo con violencia o intimidación en el art,. 242.1 del Código Penal con la pena de dos a cinco años de prisión. El párrafo segundo del precepto contenía una agravante cuando se hiciera uso de armas u otros medios peligrosos, subiendo la pena a su mitad superior. Así las cosas, el plazo de prescripción del delito, al ser una pena grave superior a tres años e inferior a cinco, sería de cinco años, conforme al art. 131.1 del Código Penal en la redacción anterior a la vigente.
El cómputo de la prescripción, conforme al art. 132.1 del vigente Código Penal sería desde el momento de la comisión del delito. Pero quedará interrumpido (párrafo 2ª del precepto), quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena... La primera de ellas: 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta...'.
En este caso los hechos tuvieron lugar, como queda dicho el 20 de noviembre de 2.005, y al acusado se le tomó declaración como imputado el 14 de octubre de 2.010, advirtiéndole de todos los derechos que le asistían, en particular de los previstos en los arts. 24 de la Constitución Española y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como de los hechos objeto de denuncia, aunque previamente, el 13 de agosto de 2010 se dictó auto acordando la reapertura de las diligencias y la citación como imputado de Juan Pedro .
En otro orden de cosas, cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas, identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma minimamente suficiente, a los que se considera responsables de aquellos.. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto. Incluso algunas sentencias como la 751/2003 , antes citada, han entendido que basta con la aparición del dato incriminador en las actuaciones o con la imputación realizada por un testigo o un coimputado, aunque no se haya dictado una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona ( S.T.S. núm. 17/2005 de 3 de julio , que cita las de 30 de diciembre de 1997 , 9 de julio de 1999 , 16 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997 ). ( S.T.S. de 10 de julio de 2.013 ROJ 4314/2013 ).
En el caso que nos ocupa, como queda dicho, la denuncia de estos hechos se interpuso el día siguiente de la comisión, el 21 de noviembre de 2.005. Pero ante la ausencia del acusado, que fue citado por primera vez en el Juzgado de Instrucción por providencia de 9 de enero de 2.007, se acordó el libramiento de requisitoria para averiguar el domicilio, y el auto de 27 de mayo de 2.008 acordó el sobreseimiento provisional. Las Diligencias se reabrieron por auto de 13 de agosto de 2.010, cuando el Juzgado tuvo conocimiento de que el acusado estaba cumpliendo condena en El Acebuche, ordenando la citación como imputado. .La declaración tuvo lugar el 14 de octubre de 2.010, y en ella como queda dicho se le informó cumplidamente de los hechos de la denuncia y de los derechos que le asistían como imputado. Entendemos que por ello quedó interrumpida la prescripción del delito, desestimándose el motivo del recurso.
TERCERO.- Se cuestionó asimismo la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, solicitando el apelante la reducción en dos grados de la pena impuesta.
La reforma operada por la L .O. 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, ha reconocido identidad propia a la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , siempre que no sea imputable al propio acusado, y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Para su apreciación ha exigido el Tribunal Supremo que es necesario que se acredite suficientemente que las paralizaciones temporales del proceso han sido graves, es decir, de entidad considerable, injustificables y no imputables al acusado. También de acuerdo con lo dispuesto por el T.E.D.H. cuando la sustanciación del proceso se ha demorado más allá de lo razonablemente tolerable ( S.T.S. 228/2010 de 16 de marzo ROJ 2010/2422).
Además es obvio que la consideración de la atenuación como simple y cualificada, supone una especial intensidad del perjuicio causado en la dilación. En el caso de la cualificación, sus efectos en una o dos grados de reducción exige, a su vez, una especial cualificación de la cualificación, permítase la expresión, para acordar la reducción en dos grados, lo que comporta una especial gravedad de la dilación, de su condición de indebida y de los perjuicios causados al acusado. ( S.T.S. 5 de febrero de 20 de marzo de 2.013 RO J 1578/2013 )..
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, como se dijo, los hechos sucedieron el 20 de noviembre de 2,.005.
El juzgado dictó auto de incoación de las Diligencias Previas el 19 de diciembre de 2.005, y en la misma resolución se acordó citar a los imputados para la declaración el 23 de enero de 2.006. El 28 de marzo de 2,006 se recibieron las Diligencias Previas núm. 2054/05 instruidas en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Collado Villalba, y hasta el 9 de enero de 2.007 no se dictó nueva providencia para la declaración de los imputados.
El 20 de marzo de 2.007 se acordó el libramiento de requisitorias para la averiguación del domicilio de aquellos. El 26 de mayo de 2.008 se acordó por sendos autos el sobreseimiento provisional respecto a los inculpados.
El auto de 13 de agosto de 2.010 acordó la reapertura y la citación de Juan Pedro , que declaró el 14 de octubre de 2.010.. El 3 de diciembre de 2.010 se dictó auto de continuación de las Diligencias por las normas de Procedimiento Abreviado. El auto de 11 de marzo de 2.011 acordó la apertura del juicio oral, y con el escrito de defensa se adjuntaron varias liquidaciones de condena, acreditativas de que Juan Pedro , estuvo cumpliendo condena desde el 21 de abril de 2.008 al 17 de junio de 2.010. La Diligencia de Ordenación de 9 de mayo de 2.001 acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que señaló el Juicio Oral para el 14 de enero de 2.013, posteriormente tuvo lugar el 9 de julio de 2.013, aunque se había señalado nuevamente para el 15 de octubre de 2.013.
Aunque se descontase el tiempo en que el acusado estuvo ausente desde la primera citación, hasta que ingresó en prisión por otra causa (dos años), entendemos que el procedimiento se ha dilatado extraordinariamente, pues ha tardado en resolverse en la instancia un periodo próximo a ocho años. La complejidad era mínima, porque desde el principio estaba identificado el acusado, y no ha asido preciso la práctica de otras diligencias que las declaraciones de los perjudicados y de los acusados iniciales.
Es por ello que consideramos aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada,.
Pero como quiera que parte de esa dilación ha sido imputable al acusado, dos años sin tener en cuenta el tiempo en que permaneció en prisión, no se reducirá la pena más que en un grado.
Así, en atención a la pena básica que estaría comprendida en la mitad superior de la legal, entre dos y cinco años de prisión, y la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena a imponer, conforme al art.
66-7º del Código Penal es la de un año y nueve meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se estima en este particular el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia.
Cuarto.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Almería en el Procedimiento Abreviado núm. 298 de 2.011, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas reduciendo la pena impuesta a Juan Pedro , como autor de un delito de robo con violencia, con uso de instrumento peligroso, con la agravante de reincidencia a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Se declaran de oficio las causadas en estas alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos Sra. Magistrados que la firman, celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
