Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 197/2013 de 08 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100088


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº.- 197/13

J. V. Faltas nº.- 773/12

Juzg. de Instrucción nº 32 de Barcelona

La Ilma. Sra. Doña MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 197/13, dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 773/12, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona por una falta de lesiones y daños, contra la sentencia dictada el día veinticuatro de marzo de dos mil trece; entre partes, de una y como apelante Luis y de otra, como apelado Norberto y Roman y también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que debo condenar y condeno a Luis como autor a falta de daños, prevista y penada en el art. 625 del CP , a la pena de VEINTE DIAS de MULTA, con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago. Condenándole al pago de las costas procesales causadas. Que debo condenar y condeno a Luis , como autor de falta de lesiones, precedentemente definida, a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 4 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Norberto en la suma de 210 euros por los siete días que tardó en curar de sus lesiones, y en la suma que se determine en ejecución de sentencia por las gafas de su propiedad. Condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Que, sobre las 20:05 horas del día 6 de diciembre de 2012, Luis se disponía a entrar en el supermercado sito en el n° 93 de la Avenida a del Paralelo de esta ciudad de Barcelona, siéndole franqueado el paso por Roman a la sazón vigilante de seguridad del establecimiento que le comunicó que el mismo se disponía a cerrar, iniciándose entonces una fuerte discusión entre ambos, momento en que trató de intervenir para separarles Norberto , siendo en ese momento golpeado por Luis , causándole lesiones que requirieron de una primera asistencia para su curación provocando igualmente la caída de sus gafas al suelo fracturándose las mismas. No consta sin embargo debidamente acreditado que Roman golpease en forma ninguna a Luis .'

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida Luis ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.


Acepto los de la resolución combatida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución combatida.

SEGUNDO.- El recurso que interpone Luis busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por la falta de lesiones y daños por la que resultó condenado en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 617.1 y 625 del Código Penal , así como la revocación de la sentencia dictada en cuanto a que absuelve a Roman de la falta de lesiones y de daños que al recurrente le fueron por él causados. Y para dar sustento a la invocación denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas, dado que no comparte el recurrente la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, por no haber ocurrido los hechos en la forma en que la sentencia dictada relata.

Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.

Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Por lo que a la infracción del principio acusatorio se refiere, debe ser igualmente rechaza siendo que aunque el Ministerio Fiscal no haya interesado la condena por la falta de daños, si consta la reclamación por tal concepto por parte del propio perjudicado, sin que pueda entenderse que la intervención del Ministerio Fiscal, priva a la parte de del derecho a ejercitar la acción penal en defensa de sus intereses en sentido diferente al sostenido por el acusador público.

TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima Norberto ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido y por la tasación de los daños causados, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de Roman ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante, conforme se argumenta en la sentencia recurrida, carece de la necesaria persistencia, incurriendo en contradicciones verdaderamente relevantes hasta el punto de negar la presencia de Norberto en el lugar de los hechos.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

CUARTO.- Por lo que a la extensión de la pena de multa y la cuantía de la misma se refiere, que el apelante reputa excesivas, se ha de recordar nuevamente que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 Abr. 2001 , el art. 50 del Código Penal impone al Juez para imposición de la pena de días/multa, una doble valoración: por un lado la determinación de la extensión temporal atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, dedicada de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales.

Pues bien, el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez a la hora de adoptar una decisión --en este caso, la de fijar una cuota diaria ( art. 50.4 CP )- no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda arbitrariedad ( TC SS 224/1992, de 14 Dic., Fj 3 ; 25/2000, de 31 Ene ., Fj 2). Y lo cierto es que de la lectura de la resolución recurrida, resulta ya que si bien no contiene fundamentación respecto a tales extremos, las penas no solo son impuestas en una extensión próxima a la mínima, sino que la cuota es la procedente para supuestos de casi indigencia.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el denunciado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación presentado por Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona en el J.V.Faltas nº 773/12, seguido por una falta de lesiones y daños.

2º.- CONFIRMARaquella resolución en sus pronunciamientos de condena.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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