Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 74/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 16078370012014100308
Núm. Ecli: ES:APCU:2014:308
Núm. Roj: SAP CU 308/2014
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00102/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
213100
N.I.G.: 16078 41 2 2011 0023036
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2014
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Rogelio
Procurador/a: D/Dª MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Abogado/a: D/Dª PEDRO E. SAIZ BARTOLOME
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 74/2014
Procedimiento Abreviado nº 320/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca .
SENTENCIA NUM. 102/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
D. José María Escribano Laclériga
Doña María Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 23 de octubre de 2.014
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado
nº 320/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto Delito de
RECEPTACIÓN , contra D. Rogelio , de nacionalidad española , en libertad provisional por esta causa, con
D. N. I. : 4.613.856 representado por la Procuradora DOÑA MERCEDES CARRASCO PARRILLA y asistidos
por el Letrado D. PEDRO SAIZ BARTOLOME con la intervención del MINISTERIO FISCAL , como parte
acusadora en ejercicio de la acción publica, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de D. Rogelio , representada por la Procurador DOÑA MERCEDES
CARRASCO PARRILLA y asistido por el Letrado D. PEDRO SAIZ BARTOLOME contra la sentencia dictada
en la instancia de fecha 2 de ABRIL de 2.014 , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María
Escribano Laclériga, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 122/14 de 2 de ABRIL de 2.014 en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Que con posterioridad al día 4 de mayo de 2.011 ,el acusado Rogelio , de nacionalidad española , con D. N. I. : NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes peales , con ánimo de enriquecimiento injusto y con conocimiento de su ilícita procedencia ,adquirió , en la localidad de CUENCA , 2 cañas de pescar , un carrete y otros aparejos de pesca , bienes valorados en la cantidad de 120 euros y robados en el interior del turismo PEUGEOT 205 , matrícula Y-....-YG , propiedad de Baldomero , vehículo que fue forzado el día 4 de mayo de 2.011 en una de sus cerraduras con el fin de acceder a su interior , poniéndolos a la venta en el portal de Internet 'segunda mano .es' con el fin de conseguir un precio por ellos , siendo recuperados dichos efectos sin que su propietario nada tenga que recalemar por los mismos .
SEGUNDO .- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rogelio ,en libertad provisional por esta causa , de nacionalidad española , con D. N. I. n º NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de receptación tipificado en el Art. 298.1 º y 2º del C. P . , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal ,a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como al pago de las costas procesales..
TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, DOÑA MERCEDES CARRASCO PARRILLA, Procuradora de los Tribunales y de D. Rogelio , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, terminaba en suplica, de que '... se dicte resolución por la que revocando la dictada por el Juzgado de los Penal nº 1 de Cuenca, se dicte otra en la que se ABSUELVA a Rogelio .
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal se impugno el Recurso de apelación formulada, interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.
QUINTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el 22 de octubre de 2.014.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.PRIMERO .- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba . Tal y como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Así cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
SEGUNDO .- Desde esta perspectiva entendemos que la valoración probatoria del juez de instancia es racional y acorde al resultado de las pruebas obrantes en autos, se apoya en una apreciación conjunta de la prueba practicada , lógica que expone en su fundamento jurídico primero en el que Juez llega a la conclusión de la culpabilidad del acusado , a través de las declaraciones lógicas , racionales y persistentes , así como concordantes de los testigos Florencia y Norberto ,sin ninguna relación anterior con el acusado que haga dudar de su veracidad y sin ningún interés en la causa ya que Florencia señala que el vehículo fue forzado y sustraídos los efectos de pesca que iban en su interior y que los aparejos de pesca que le devolvió la Policía eran de su propiedad , manifestando el agente de Policía que la propia Florencia , alertada por el anuncio de 'segunda mano' fue al domicilio de Rogelio , quien sin oposición le devolvió los aparejos de pesca que estaban en su poder y sin que Rogelio pudiera dar una explicación convincente sobre la identidad de Alberto , persona que según él le entregó los aparejos e pesca . En consecuencia en el presente supuesto, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador 'a quo' no resultan ilógicas ni arbitrarias, antes al contrario son producto de una valoración conjunta y ponderada de la totalidad de la prueba y en especial de la declaración de los testigos puesta en relación con la declaración del imputado debiendo ser desestimado el primer motivo de apelación .
TERCERO.- La Sentencia del T. S. de 30 de diciembre de 2.013 recuerda que el delito de receptación exige únicamente el ánimo de aprovecharse de los efectos , aunque sea con la mera posesión. No es necesaria una ulterior comercialización . La procedencia ilícita de los bienes y el propósito de revenderlos se pueden acreditar mediante inferencias concluyentes y así la ocupación de los efectos combinada con otras pruebas puede soportar sólidamente la convicción de culpabilidad a la que llegó el Tribunal y en el supuesto que nos ocupa , los efectos sustraídos fueron ocupados en la vivienda del condenado , quien además tenía el serio propósito de ponerlos a la venta y la propia testigo como ya se expuso reconoció como propios los bienes , aparejos de pesca ,que le habían sido sustraídos y ante tan contundente prueba de cargo , la prueba de descargo es únicamente la declaración del acusado ,quien no tiene obligación de decir verdad y que señaló que las cañas , para su venta en internet , se las entregó un amigo del que no aportó datos suficientes para su identificación y consecuentemente tal como valora el Juzgador y atendiendo a la doctrina del T. S. expuesta , la prueba de cargo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
CUARTO. - Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MERCEDES CARRASCO PARRILLA Procuradora de los Tribunales y de DON Rogelio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha 2 DE ABRIL DE 2.014 recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 320/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 74/2014; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

