Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 43/2014 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 43/2014
Procedimiento Juicio de Faltas número: 1740/2012
Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 4 de Abril de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 1740/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Ramiro Guinea Segura, Letrado, en nombre de D. Ernesto .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 23 de Septiembre de 2013 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Ramiro Guinea Segura, Letrado, en nombre de D. Ernesto , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 6 de Noviembre de 2013por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales pertinentes por Providencia de 11 de Marzo de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el 28 de Marzo de 2014.
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por el hoy Apelante D. Ernesto como primer motivo de recurso Error en la valoración de la prueba.
Con carácter general esta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El pronunciamiento condenatorio que se combate se fundamenta:
a.- En la declaración del Denunciante D. Ildefonso , testimonio que la Juzgadora ha calificado bajo su inmediación como persistente y coherente.
b.- En la declaración de Dª Florencia , hija del Denunciante quien en una ocasión escuchó como el Denunciado insultaba a su padre, llamándolo 'hijo de puta, maricón'.
Analizándose asimismo en la Resolución criticada el testimonio ofrecido por el testigo propuesto por el Denunciado, D. Oscar .
Se argumenta por la Dirección Letrada del recurrente que 'todos los que intervienen en el proceso reconocen la enemistad entre denunciado y denunciante, que tiene su origen en la gestión dela Comunidad de Vecinos del bloque en donde ambos residen' y que esa mala relación entre las partes 'resta valor a lo manifestado tanto por el denunciante como por su testigo' mas como exponíamos fue ante la Juzgadora a quo ante quien se practicaron esas pruebas, rechazándose la existencia de 'versiones contradictorias', pues se razonaba que no se trataba de un único incidente sino que esas expresiones, 'ladrón, maricón, hijo de puta', fueron proferidas por el Sr. Ernesto en distintas ocasiones, en este contexto si bien el referido testigo Sr. Oscar declaró que no había oído al denunciado insultar al Sr. Ildefonso no es menos cierto:
a.- Que como hemos comprobado mediante el examen de la grabación del Juicio, este testigo respondió sumariamente a las preguntas que se le efectuaron y con poca consistencia en cuanto a su contenido y además como señalábamos no se trata de un hecho aislado sino que esos insultos fueron reiterados en el tiempo.
b.- Que también declaró el testigo, 9'11'' que no le constaba que entre ellos (denunciante-denunciado) hubiera mala relación.
Este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que, es de insistir, no ha gozado de inmediación en la apreciación, que la efectuada por la Juzgadora de Instancia, al no haberse acreditado ese error valorativo, no pudiendo calificarse por otra parte la Resolución en modo alguno de incongruente o contradictoria.
También se alegaba en el escrito de recurso infracción del Principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse, pues dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.
En la Resolución combatida no se expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claros y contundentes y así en el Fundamento de Derecho Segundo se declara que esos testimonios de cargo gozan de verosimilitud suficiente para constituir el fundamento de este pronunciamiento condenatorio, no generándose duda en la formación de la convicción Judicial.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Ramiro Guinea Segura, Letrado, en nombre de D. Ernesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en fecha 23 de Septiembre de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
