Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 797/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100078


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00102/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 797/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABEVIADO PA 251/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº102 /2014

En Madrid, a 13 de febrero de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 251/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe (Madrid) por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, amenazas y coacciones contra Juan Pablo , representado por el Procurador D. Félix González Pomares y defendido por el Letrado D. Fernando Lozano Clemente.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Daniela , representada por la Procuradora Dña. Gloria Rubio Sanz y defendida por la Letrada Dña. Monserrat Paramio Padros.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe (Madrid) se dictó sentencia nº 380/13 con fecha 26 de Julio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '...ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como no suficiente probado que el acusado Juan Pablo , entre las 21,30 y las 21,45 horas del día 11 de febrero de 2013, en el domicilio familiar, sito en CALLE000 de NUM000 de Leganés, en el curso de una discusión con su pareja, Daniela , le impidiera abandonar el domicilio, le quitara el móvil, dándole un empujón y agarrándola fuertemente ni que en fecha indeterminada, en el curso de otra discusión tenida en el portal de Paloma , el acusado impidiera entrar a dicho portal a Daniela , amenazándola con quitarle a su hijo y tirándole de un brazo...'

Y cuyo FALLO establece: '...Que debo absolver y absuelvo a Juan Pablo de los delitos de maltrato, amenazas y coacciones de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Daniela , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Gloria Rubio Sanz, actuando en nombre y representación de Daniela , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 215/2013 con fecha 26 de julio de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia recurrida absolvió al acusado de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar, amenazas y coacciones por los cuales había sido acusado, habiendo visto la parte recurrente vulnerada su credibilidad por la existencia de versiones contradictorias entre la denunciante y el denunciado, siendo normal que el imputado niegue los hechos, puesto que tiene derecho no declarar e incluso a mentir, siendo lógico que su madre y su hermano declarasen en favor del mismo.

En cuanto a la testigo Paloma , refirió sin lugar a dudas que vio por el telefonillo como Juan Pablo impedía a Daniela entrar en su casa y se la llevaba a rastras de allí.

Indicaba que este tipo de delitos se cometen en la intimidad del domicilio familiar y normalmente sin que existan testigos de los hechos, lo cual no quiere decir que tal maltrato no haya existido, así como que su representada había mantenido una versión clara, persistente y coherente, explicando de una manera verosímil los motivos por los que se inició la discusión y el acometimiento que recibió en el transcurso de la misma, así como las coacciones y amenazas recibidas, sin que existan móviles espurios, por lo que entendía que la misma podía ser considerada como prueba de cargo suficiente.

Alegaba que la declaración de la misma se veía corroborada por el contenido del atestado, por el informe de urgencias del SUMMA y por el informe del Médico Forense, así como por la declaración de Paloma y por la de Berta .

Por otra parte, indicaba que el acusado había reconocido en el juicio oral y en su declaración en el Juzgado que se inició la discusión entre ellos y que hubo un forcejeo en el transcurso de la misma, sin que haya justificado claramente cuáles fueron los motivos de la misma, reconociendo también que controlaba las amistades de su patrocinada y que hubo discusiones porque no le gustaban éstas y porque impedía a Daniela relacionarse con sus amigas, siendo estos actos propios de violencia machista, dado que hay una dominación que representa la verdadera situación de machismo o de denigración de la dignidad y de la libertad de la mujer por parte del hombre con el que mantiene o ha mantenido esa especial relación personal de afectividad.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado por dos delitos de maltrato familiar, un delito de amenazas y otro de coacciones a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias correspondientes por un período de tres años.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; las declaraciones de la denunciante en la Comisaría de Policía, obrantes a los folios 17 a 19 y en el Juzgado, obrantes a los folios 30 a 33; el parte de lesiones obrante al folio 20 y el del Médico Forense, obrante a los folios 40 y 41; la declaración del acusado, obrante a los folios 37 y 38; la declaración de Berta , obrante a los folios 82 a 84; la de Paloma , obrante a los folios 85 y 86; la de Nazario , obrante a los folios 87 y 88; la de Juan Pablo , obrante a los folios 89 y 90; el mensaje obrante al folio 91, enviado por la denunciante al denunciado y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que convivieron unos seis meses. La relación se inició en marzo de 2012. El día 11 de febrero de 2013 estaban los dos en el domicilio y discutieron por la relación que ella tenía con gente que no le gustaba. Estaba su madre. Ella no le dijo que quisiera dejar la relación, ni que quisiera irse de la vivienda o que quisiera irse a vivir con su madre. Él no le dijo que, si no le obedecía, le quitaría a su hijo, ni que le daría un tiro si salía por la puerta. Las armas que tenía eran réplicas que había comprado en la juguetería Poly y estaban colgadas en la pared. Él no la cogió de los brazos. Solo la sujetó porque ella quería llamar a la Policía con su móvil y él dijo que llamara con el suyo, pero no la zarandeó. Estaban en el dormitorio y él no la tiró encima de la cama. Le cogió la mano para quitarle el móvil, no para agredirla porque la quiere y la ama. En agosto de 2012 no le impidió ir a casa de Paloma . No le gustaba su relación con Paloma y le pidió a Daniela que no llevara la relación que tenía con ella. Fueron a la casa porque estaban paseando por el Paseo de las Delicias. No le dijo que le iba joder la vida si no hacía lo que quería, ni le agarró para que no entrara en la casa. Él llamó a su madre y ella no entró. Ella se alteró porque hablaban de sus relaciones con gente de su pasado. Estaba su madre en casa y luego su hermano volvió del colegio.

A su vez, la denunciante dijo que en febrero de 2012 tenía una relación con Juan Pablo , que empezó el día 1 de abril de 2012. Al principio se veían más en su casa y él se quedaba allí en ocasiones. En julio o agosto comenzaron a convivir en la CALLE000 . El día 11 de febrero de 2013 estaban allí, con la madre y el hermano de él. Discutieron porque él no le quería dejar que fuese a ver a su hijo, que estaba con su madre. Como llevaba meses así, ella le dijo que iba a llamar a la Policía.

Él dijo que no iba a salir, que iba a llamar a la Policía, sus compañeros, porque ella no tenía autorización para salir. Que le iba a quitar al niño si no hacía lo que quería. Le dijo que ella quería dejar la relación y él le dijo que no podía irse de casa. Que dispararía si se iba. La madre estaba en el salón y el hermano estaba en su habitación. Ellos estaban en su habitación. Él la cogió de las muñecas y la tiró a la cama. La madre y el hermano le apartaron de ella. Él la empujó e hizo ademán de sacar una pistola del cajón y la madre lo cerró. Ella quería llamar a la Policía y él tiró el móvil al suelo. Llamó por el teléfono fijo y él cortó la llamada. La Policía llamó y él cogió el teléfono y dijo que no pasaba nada. Entonces ella cogió el teléfono y les dijo que fueran. Sólo tenía hematomas en la muñeca. En agosto de 2012 ya habían terminado. Él quería volver. Ella había quedado con una amiga para comer y se fue a su casa y él la siguió. Le dijo que la dejase tranquila. En el portal insultó a su amiga. Su amiga le dijo que iba a llamar a la Policía. Llamó a su madre y ésta hablo con él. Él la empujaba porque no quería que fuera con su amiga y le decía que le iba joder la vida, que se iba a cagar, que no sabía con quien se estaba metiendo, que iba a llorar lágrimas de sangre. Le decía que sólo quería humillarle y que no podía dejarle. Se hacía pasar por Guardia Civil o por Policía y le enseñó una placa. Cree que el rifle que estaba colgado en la pared era de verdad. La Policía no encontró ni la placa ni el arma. Las armas estaban de adorno. Se dio lectura al folio 91 de las actuaciones, tras decir ella que días antes tampoco quería nada con él, y no lo reconoció. Indicó que su teléfono estaba a nombre del padre de él, aunque lo utilizaba ella. Su padrastro es el padre de su niño.

Paloma dijo que era amiga de Daniela . Un día quedó a comer en su casa con ella, en agosto. La llamó por teléfono y la oyó discutiendo con el novio, que no quería dejarle que fuese a su casa. Al cabo de una hora o una hora y media llegó. En el portal él no la dejaba entrar. Les vió por el video-portero y él le decía que no iba a entrar y cogía la puerta. Al rato, ella volvió a mirar y vio que estaban discutiendo. Él la jaloneaba de los brazos, la insultaba, le decía: 'Zorra, puta, guarra, cómo me haces esto'. La amenazó con su hijo porque decía que era Policía y que le iba a quitar a su hijo. Ella llamó a la madre de ella porque se insultaban y la madre les llamó a ellos. Ella no vio que la golpeara. Se la llevó jaloneando del brazo. No entraron en la casa.

Nazario manifestó que el día 11 de febrero de 2013 su hijo y Daniela eran pareja. Ella vivía con ellos. La novia salió por la mañana y volvió por la tarde. Su hijo entró en la habitación. Les oyó discutir y cogió a Daniela y se la llevó al salón porque discutían muy alto, para que no discutieran. Su hijo no la cogió de los brazos ni la zarandeó. Su otro hijo llegó del colegio. No les separaron ninguno de los dos. Su hijo no le dijo que le iba a pegar un tiro si salía por la puerta. No vio que Daniela tuviera lesiones en las muñecas. Su hijo tenía armas de plástico, de decoración. Estaba en paro. Ella entraba y salía de la casa sin problemas. Los fines de semana ellos salían por la noche a la discoteca. Ellos son cristianos.

Juan Pablo manifestó que el día 11 de febrero de 2013, cuando llegó del colegio, vio a su madre sacar a la chica de la habitación y llevarla al salón. Su hermano no le dijo que la iba a pegar un tiro ni que fuera Policía ni la cogió por los brazos o de las muñecas ni vio que ésta se quejara. Ella llamó a la Policía. No le oyó que quisiera irse ni que quisiera dejar a su hermano. Su hermano no tenía armas en la casa. Los dos entraban y salían con normalidad. Su convivencia era la de una pareja normal.

Berta , madre de la denunciante, manifestó que había visto discusiones entre ellos, pero agresiones no. Su hija le dijo que le había amenazado con causarle un mal a su hijo si le dejaba. Ella lo habló con ellos y él le dijo que era verdad que la había asustado un poco para que no le dejara. Ella decía que no quería seguir con él. Discutían por eso, porque ella quería dejarle. Paloma le llamó un día llorando porque él no la dejaba a ella entrar en su casa, la sujetaba y la llamada 'zorra' y 'puta'. Le dijo que luego se había ido con él. Ella le llamo a él porque su hija no le cogió el teléfono. Él la quería proteger y ella le dijo que la trajera a casa. También se lo dijo así a su hija. Él dijo que ella era una testigo protegida por un asunto de unos narcotraficantes. Le creyó. Se hacía pasar por Policía. A ella le dijo que era Coronel y le enseñó una placa de lejos. El día 13 de febrero Daniela no se quejaba de lesiones y no tenía heridas. Ella es enfermera.

La recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Ha de señalarse que, frente a la versión de la denunciante, avalada por su amiga Paloma y sólo parcialmente por su madre, nos encontramos con la versión del denunciado, avalada asimismo por la de su madre y su hermano, no existiendo ningún dato periférico que corrobore una u otra versión de los hechos, habida cuenta de que, pese a que los partes médicos consignan lesiones, la propia madre de la denunciante manifestó que el día siguiente al de los hechos no vio lesión alguna a su hija, aunque su profesión es la de enfermera.

Por otro lado, la credibilidad de la denunciante se ve empañada por la contradicción existente entre su testimonio y el mensaje obrante al folio 91 de las actuaciones.

En todo caso, ha de recordarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias basadas en la apreciación por parte del Juez a quo de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a la situación de desigualdad, esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la falta de necesidad de este elemento, habiendo indicado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 en su Fundamento Jurídico Segundo: 'Este precepto (se refiere al artículo 153) depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja y ambos extremos, el de la convivencia en ese momento y de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo'.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniela contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 215/2013 con fecha 26 de julio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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