Sentencia Penal Nº 102/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 237/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100152


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 237/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 22/2011del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas y falta contra el orden público contra doña Zaida , representada por la Procuradora doña Ángela Rivas Conejo y defendida por la Abogada doña Lourdes Cáceres Santana, en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Ernesto Vieira Morante; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido nº 22/2011, en fecha siete de marzo de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- De la prueba practicada se declara probado que la acusada Dª Zaida , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y ejecutoriamente condenado con anterioridad por Sentencia firme de fecha del Juzgado de Instrucción número 2 de Arucas de fecha de 18 de Junio de 2007 por un delito de quebrantamiento de condena, sobre las 11:30 horas del día 13 de Febrero de 2011, en compañía de otra persona no identificada, se acercó al vehículo Ford Fiesta, matrícula ....-FMJ propiedad de Luz , que se encontraba en la zona de Tanasio en Bañadero, y con el ánimo de obtener un beneficio económico injusto, fracturó el cristal trasero del conductor, apoderándose de una cartera propiedad de Rogelio que contenía documentación y un billete de diez Euros que no ha sido recuperado. Los desperfectos no han sido tasados.

Posteriormente sobre las 16:00 horas en dependencias de la Guardia Civil, una vez que fue detenida, la acusada se dirigió a los agentes con número de carné profesional NUM001 , NUM002 y NUM003 , con la expresión 'hijos de puta, putos maricones, yo no puedo pero ya buscaré a alguien para que les de una buena paliza'

La acusada estuvo privada de libertad los días 13 y 14 de Febrero de 2011.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'A.- Que debo condenar y condeno al acusada Dª Zaida , como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrir circunstancias modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de UN (1) AÑO de PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Dª Luz en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el vehículo Ford Fiesta matrícula ....-FMJ , y a Rogelio en la cantidad de 10 Euros por el dinero apropiado y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos que resulten acreditados.

B.- Que debo condenar y condeno al acusada Dª Zaida , como autora penalmente responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ (10) DIAZ a razón de una cuota diaria de TRES (3) Euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Se impone a la acusada el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada doña Zaida , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal e interesando su desestimación.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, al no considerarse necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la acusada doña Zaida impugna parcialmente la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representada del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente infracción de los artículos 237 y 238 del Código Penal , al entender la parte que no son suficientes para sustentar la condena ni la declaración del testigo don Bernabe ni la de los agentes de la Guardia Civil, ya que el primero manifestó que no vio a la acusada Zaida romper el cristal del vehículo ni sustraer nada, aludiendo únicamente a la presencia de dos personas, un varón y una mujer, sin saber cual de ellas rompió el cristal, en tanto que de la declaración de los agentes tan sólo se desprende que un individuo varón huyó y quedó inmovilizada la acusada, no teniendo ésta en su poder la cartera con los diez euros presuntamente sustraída a don Rogelio .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de iinmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, ventajas al alcance del Juez de instancia y de las que carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso, el Juez de lo Penal considera acreditados los hechos integrantes del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenada la acusada y ahora apelante, doña Zaida , así como la participación delictiva de ésta, en virtud de los siguientes medios de prueba, valorados en los términos que a continuación se expresan:

'a) Declaración de D. Bernabe que manifestó cómo pudo identificar a la acusada cómo la persona que vestía un chándal de color azul claro y que posteriomente fue identificada como Zaida , comprobando cómo el vehículo propiedad de Dª Luz se encontraba con el cristal roto.

b) La declaración de la perjudicada, la Sra. Luz quien manifestó que dejó el coche perfectamente estacionado en las cercanías de 'El Tanaiso'

c) Testifical en el plenario de los agentes de la Guardia Civil con número de carné profesional NUM002 y NUM003 , que se ratifican íntegramente en el contenido de sus informes, identificando por los datos dados a la Sra. Zaida como la persona que previamente había sido descrita por el Sr. Bernabe .

d) La ausencia de la acusada, la cual ni tan siquiera ha comparecido a la vista oral, reconociendo en fase instructora-f.52- que se encontraba donde se ubicaba el vehículo, esto es en el Tanasio, pero sin dar una explicación de cómo pudo ser identificada.

Por lo que de los indicios anteriomente referidos, plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, resulta absolutamente acreditado, la comisión del hecho delictivo por el acusado.'

Pues bien, entendemos que, efectivamente, en relación a la condena de la recurrente como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas las pruebas han sido valoradas incorrectamente, por cuanto las pruebas tenidas en cuenta por el Juez de lo Penal para declarar probada la participación de dicha acusada en tal delito no satisfacen los requisitos precisos para que la condena se sustente en prueba indiciaria, como así ha acontecido.

Ciertamente, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que es apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados presupuestos.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que 'la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el Tribunal Constitucional (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )'.

Por su parte, de manera sintética, la STS de 27 de octubre de 2005 , declara la aptitud de la prueba indiciaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y las condiciones en que ha de producirse el razonamiento judicial para que la prueba indiciaria tenga tales efectos, señalando al respecto lo siguiente:

'La prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.

En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS núm. 499/2003, de 4 de abril EDJ 2003/25302), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio EDJ 2002/20184).'

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, como se ha adelantado, no se cumplen mínimanente las exigencias precisas para sustentar la condena en prueba indiciaria, puesto que aquélla no deriva de indicios que, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, permitan concluir la autoría de la acusada en el delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenada.

En efecto, del proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia únicamente se extraen datos cuyo valor probatorio no supera el de las meras sospechas, hasta el punto de que, en relación a la acusada, no se describe ninguna conducta que objetivamente la relacione con el delito de robo. Así, del testimonio de la perjudicada, doña Luz , el juzgador únicamente tiene en cuenta sus manifestaciones en orden a que dejó su vehículo debidamente estacionado, de los testimonios prestados por los dos agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención de la acusada y a su identificación, tiene en consideración que ello se produjo siguiendo los datos proporcionados por un testigo, don Bernabe , y por último, en la declaración de este último testigo el juzgador incide en que manifestó que el cristal del vehículo estaba roto y en que, asimismo, identificó a la acusada cómo la persona que vestía un chándal azul.

Pese a que, insistimos, la sentencia de instancia omite describir qué concreta conducta desplegó la acusada para poder inferir racionalmente que la misma violentó el cristal del vehículo en cuestión y se apoderó de una cartera existente en su interior, o, de otra forma, cooperó con el acto de apoderamiento ilícito, la declaración de don Bernabe ha sido indebidamente valorada como medio de prueba, pues, visionado el soporte conteniendo la grabación del juicio oral, se comprueba que dicho testigo no compareció a dicho acto, renunciando el Ministerio Fiscal a su testimonio, de ahí que las manifestaciones que pudiera haber realizado el testigo en sede policial o ante el Juzgado de instrucción no puedan ser tenidas en consideración, pues las mismas carecen de eficacia probatoria, al no haber sido sometidas a los principios de oralidad, contradicción y publicidad que rigen la actividad probatoria en el juicio oral.

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia, al objeto de absolver a la apelante del delito de robo con fuerza en las cosas, manteniendo la condena por la falta contra el orden público, que no ha sido objeto de impugnación.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Rivas Conejo, actuando en nombre y representación de doña Zaida , contra la sentencia dictada en fecha siete de marzo de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido nº 22/2011, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVIENDO a doña Zaida del delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 y 238.2 del Código Penal , manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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