Sentencia Penal Nº 102/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 71/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100197

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00102/2014

N.I.G.: 42173 51 2 2013 0000464

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Angelica Y Epifanio .

Procurador/a: SRA. MATA GALLARDO.

Abogado/a: SRA. FERNÁNDEZ BLEDA.

D. Leopoldo .

PROC. SRA. JIMÉNEZ SANZ.

LETRADO SR. RODRÍGUEZ NICOLÁS.

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 102/14

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. José Luis Rodríguez Greciano.

Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

En Soria, a 23 de diciembre de dos mil catorce.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Doña Angelica y D. Epifanio , representados por la Procurador Sra. Mata Gallardo y defendidos por la Letrada Sra. Fernández Bleda; D. Leopoldo , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado nº 223/13 seguido por delito de lesiones, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Se declara probado que sobre las 5, 00 horas del día 21 de abril de 2.011, en el interior del Pub El Barco sito en la localidad de San Esteban de Gormaz, coincidieron en la barra de dicho establecimiento Angelica y Leopoldo , siendo que, en un determinado momento, Leopoldo sintió que era empujado por Angelica , ante lo cual, procedió a propinar una patada en la pierna a Angelica , iniciándose una fuerte discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, Angelica intentó agredir a Leopoldo , lo que no consiguió al mediar varias personas que allí se encontraban, aprovechando Leopoldo para abandonar el lugar, yéndose al baño del establecimiento, donde fue seguido por Angelica , iniciándose en dicho lugar una nueva disputa entre ambos, en el transcurso de la cual, Leopoldo golpeó a Angelica y le tiró del pelo, lo que provocó que ésta se golpeara en el lavabo del baño, cesando dichos hechos al intervenir varias personas que los separaron.

Inmediatamente después, Leopoldo abandonó el Pub, en compañía de dos amigos, que los acompañaron hasta su domicilio, volviendo dichos amigos al Pub El Barco. Si bien, poco después, Leopoldo decidió regresar al pub, siendo que cuando se dirigía al mismo, en la calle Las Acacias de la localidad de San Esteban de Gormaz, coincidió con Angelica quién iba acompañada de su novio Epifanio . Se inició una nueva discusión, agarrándose mutuamente Epifanio y Leopoldo , que cayeron al suelo, donde ambos se golpearon mutuamente, hasta que Epifanio logró ponerse encima, a horcajadas de Leopoldo , procediendo a pegarle puñetazos en la cara y cabeza, al tiempo que Angelica que estaba de pie, propinaba a Leopoldo patadas en su cabeza y cara, hechos que cesaron al personarse en el lugar varios amigos de Leopoldo , quienes los separaron.

Como consecuencia de estos hechos, Leopoldo sufrió lesiones consistentes en hematoma en región ciliar izquierda, hematoma cervical izquierdo, herida en labio superior, y laceraciones (erosiones) en la región costal bilateral, retro auricular y malar, para cuya curación además de la primera asistencia médica, precisó dos asistencias médicas posteriores, con prescripción de antiinflamatorios analgésicos, ante la persistencia de cefaleas y dolores de cabeza, tardando en curar dichas lesiones 33 días, de los cuales 15 días fueron impeditivos, no restándole secuelas.

Epifanio sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y tenditidis de supra espinoso del hombro derecho, precisando para su curación, además de primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en brazo en cabestrillo, antiinflamatorios y rehabilitación, encontrándose pendiente de una intervención quirúrgica en el hombro lesionado. Lesiones que tardaron en curar 119 días, de los cuales 30 le han sido impeditivos, persistiendo como secuelas hombro doloroso, a la espera de intervención quirúrgica.

Angelica sufrió lesiones consistentes en dolor y edema en región gemelar de la pierna derecha, dolor muscular en ambos trapecios de la región cervical y hematoma en ambos codos, para cuya sanidad precisó 21 días, todos ellos incapacitantes. Presenta además, un cuadro de ansiedad relacionado con los referidos hechos y un trastorno adaptativo ansioso depresivo que precisó tratamiento psicoterapéutico y farmacológico, psiquiátrico antidepresivo y ansiolítico durante 184 días, persistiendo actualmente de manera residual. No consta acreditado que este trastorno adaptativo sea consecuencia directa de estos hechos, ya que, al mismo tiempo, el padre de Angelica , sufrió una grave enfermedad y ella estaba pendiente de otro juicio por lesiones en el que resultó condenada.

Angelica , Leopoldo Y Epifanio , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Leopoldo ,

1.- Como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas

2.- Como autor de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Epifanio en la suma de 8.134, 34 euros y a DOÑA Angelica en la suma de 1.610,95 euros, y al pago de tres quintas partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Epifanio y DOÑA Angelica como autores, cada uno de ellos, de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Leopoldo en la suma de 1.910, 74 euros y al pago, a cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de D. Leopoldo , y por la representación procesal de DOÑA Angelica y D. Epifanio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia recurrida.


Unico.-No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

Con fecha 21 de abril 2011 Leopoldo interpuso denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil de la localidad de San Esteban de Gormaz por lesiones causadas en agresión sobre las 6 horas de ese mismo día, que precisaron una única asistencia médica para su curación.

Angelica y Epifanio recibieron asistencia médica ese mismo día en relación con las lesiones que referían haberles sido causadas en agresión.

No ha quedado acreditado que las lesiones sufridas por Epifanio -contractura cervical y tendinitis supraespinoso derecho- fueran causadas por Leopoldo .

Las lesiones sufridas por Angelica precisaron para su curación una única asistencia médica.

Se declara probado que la presente causa se siguió por los trámites del Juicio de Faltas hasta el auto de fecha 03/09/2012 en que se transformó en Diligencias Previas, sin que hasta ese momento se hubiera dictado en la causa resolución motivada alguna en la que se atribuyere a persona determinada su presunta participación en los hechos, lo que en el presente caso se demoró hasta la imputación efectuada oralmente previa a su declaración en calidad de imputados, que se produjo en el caso de Leopoldo en fecha 08/11/2012, y en el caso de Epifanio y Angelica en fecha 22/11/2012, habiendo trascurrido en exceso el plazo prescriptivo de 6 meses.

La apreciación de la prescripción como causa extintiva de la acción penal, concurrente en la presente causa desde el inicio de las actuaciones, impide la fijación fáctica.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia condena a Leopoldo como autor de un delito de lesiones ( artículo 147.2 CP ) cometido sobre la persona de Epifanio , y como autor de dos faltas de lesiones ( artículo 617.1 CP ) cometidas sobre Angelica . Asimismo condena a Epifanio y Angelica como autores cada uno de un delito de lesiones ( artículo 147.2 CP ).

Frente a ella se interponen sendos recursos de apelación.

Por un lado, Angelica y Epifanio alegan, en esencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba. En primer lugar, impugnan el pronunciamiento recaído en materia de responsabilidad civil, según el cual la Juzgadora no ha considerado acreditado que el trastorno adaptativo que se describe en la declaración de hechos probados sea consecuencia directa de los hechos enjuiciados, solicitando que el acusado Leopoldo indemnice a Angelica en la cantidad que se solicita por las lesiones psíquicas que padece que, a su juicio, derivan de forma directa de la agresión sufrida. En segundo lugar alegan vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el delito de lesiones ( art. 147.2 CP ) por el que vienen condenados en la instancia. En relación con la actuación desarrollada por Angelica aducen que hay versiones contradictorias, de tal forma que los testigos que la incriminan carecen de credibilidad objetiva, pues la versión de éstos resulta incompatible con la levedad de las lesiones que sufrió y la dinámica de los hechos. Por otro lado consideran que los hechos serían constitutivos de una simple falta dado que las lesiones que sufrió Leopoldo fueron leves, no requirieron tratamiento médico, pues las visitas posteriores, que fueron de simple seguimiento, sin requerir nuevas pruebas diagnósticas ni tratamiento, no puede tener incidencia en la calificación jurídica. En suma consideran que los hechos serían constitutivos de una simple falta de lesiones del artículo 617.1 CP que únicamente podría imputarse Don. Epifanio . Alega a continuación la inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa pues a su juicio Leopoldo salió inesperadamente, intentó agredir a Angelica y agredió también a Epifanio .

En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leopoldo se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, exponiendo su propia versión de los hechos, según la cual, en síntesis, la agresión que se declara probada ocurrida en el lavabo del baño del bar no llegó a suceder. Respecto al incidente que se produjo en la Calle Acacias sostiene que los otros dos acusados se abalanzaron sorpresivamente sobre el recurrente, por lo que niega que llegase a causar lesiones a Epifanio , y si alguna pudo llegar a causar lo fue en defensa propia puesto que estaba siendo agredido de forma unilateral y sorpresiva por parte de Epifanio y Angelica . Sostiene a continuación inaplicación del artículo 148.2 o subsidiariamente del art. 147.1 CP , pues la agresión sufrida por el recurrente a manos de Epifanio y Angelica debe calificarse como una paliza brutal con ensañamiento puro y duro.

Ambas partes impugnan los recursos de apelación deducidos de contrario.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a derecho en sus propios términos, siendo el resultado de una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.

La Sala anuncia la estimación parcial del recurso.

Segundo.-Centrado el objeto devolutivo, debemos realizar diversas consideraciones que nos parecen decisivas, y por su orden, a efecto de resolver la controversia fáctica y jurídica que se plantea ante esta alzada.

En primer lugar, en relación con el primer apartado de la declaración de hechos probados, en el que se describe la causación por parte de Leopoldo de las lesiones sufridas por Angelica , que ha llevado a la Juzgadora a calificar dicho episodio como constitutivo de sendas faltas de lesiones, una por haberle propinado Leopoldo una patada a Angelica , y otra por haberle tirado del pelo provocando que Angelica se golpeara con el lavabo del baño, la Sala considera que se ha incurrido en duplicidad sancionatoria o bis in idem, al sancionarlas de forma autónoma, dejando inaplicada la figura de la 'unidad natural de acción'.

Dicha figura, que también se ha venido a denominar con expresiones tales como 'secuencias ininterrumpidas', 'ataques progresivos' 'encadenamiento sucesivo de agresiones', o 'iteración inmediata' por designar algunas, o como mejor la ha designado algún sector doctrinal 'unidad típica' de acción, resulta de apreciación en el presente supuesto a la vista de la propia declaración de hechos probados y la secuencia ininterrumpida que se describe.

Así, existirá unidad natural de acción y por tanto un único delito (con exclusión del concurso real de delitos y el delito continuado) cuando, pese a la diferencia de acciones y comportamientos, los diversos actos parciales se producen sin solución de continuidad, y el dolo criminal y las acciones básicas derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de tal forma que el desvalor de los actos parciales quedan absorbidos por el más grave. Sobre esta figura véanse las SSTS de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre , 22 y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 , y entre las más recientes SSTS 935/2006 y 775/2012 ; o con voluntad distintiva la STS 707/2012 , entre otras.

En nuestro caso el primer párrafo de la declaración de hechos probados recoge que Leopoldo y Angelica coincidieron en la barra del establecimiento, y en un determinado momento Leopoldo sintió que era empujado por Angelica ante lo cual procedió a propinar a ésta una patada en la pierna, iniciándose a continuación una fuerte discusión entre ambos en el curso de la cual Angelica intentó agredir a Leopoldo , lo que no consiguió al mediar varias personas, aprovechando Leopoldo para irse al baño, donde fue seguido por Angelica iniciándose en dicho lugar una nueva disputa entre ambos en el transcurso de la cual Leopoldo golpeó y tiró del pelo a Angelica .

Dicha descripción fáctica recoge una acción iterativa del mismo tipo penal, pero que, como consecuencia de la unidad espacio-temporal entre los actos individuales y la simple intensificación cuantitativa del injusto típico, debe ser considerado una 'unidad natural de acción', ante la persistencia de una misma situación motivacional.

La secuencia descrita en los hechos probados resulta, a nuestro juicio, inescindible desde el punto de vista jurídico, pues se enmarca en un mismo contexto agresivo. Las lesiones se han producido en el seno de una misma discusión, en el curso de la cual, Leopoldo , tras haber propinado a Angelica una patada, habiéndole ésta seguido hacia el baño, vuelve a agredirla, tirándole esta vez del pelo, sin que la intervención mediadora de varias personas, que aprovechó Leopoldo para dirigirse al baño, constituya una interrupción jurídicamente relevante.

Por este motivo procederá dejar sin efecto la condena por la segunda falta de lesiones por las que Leopoldo venía condenado en la instancia.

Tercero.-Debemos examinar a continuación la valoración normativa de las lesiones sufridas por Leopoldo .

Al respecto, en la sentencia de instancia únicamente se indica que Leopoldo y Epifanio sufrieron lesiones que precisaron para su curación, según informe del médico forense, además de una primera asistencia, tratamiento médico.

No podemos compartir tal conclusión.

Si nos detenemos en el análisis de los informes médico forenses relativos a Leopoldo en los que la Juzgadora se basa para sentar su conclusión, consta como valoración médico-legal que las lesiones causadas precisaron una única asistencia médica. Así, en el primer informe médico forense emitido en fecha 27/04/2000 (folio 38), tomando en consideración exclusivamente el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Santa Bárbara de Soria, se indica que las lesiones sufridas (traumatismo facial en labio superior y región retroauricular, hueso malar y en la órbita, de carácter leve), eran compatibles con una primera asistencia facultativa.

Consta emitido con posterioridad otro informe médico forense de fecha 05/09/2000 (folio 90) en el que además de la documentación médica aportada al procedimiento, se valora la información y la exploración de la persona lesionada, describiendo las siguientes lesiones: hematoma en región ciliar izquierda, hematoma cervical izquierdo, herida en labio superior y erosiones en región costal bilateral, retroauricular y malar, concluyendo que, desde un punto de vista médico forense, las lesiones han requerido una única asistencia médica, sin que las actuaciones facultativas posteriores hayan de considerarse como necesarias, describiendo a continuación en que consistieron dichas visitas:

- el informado fue asistido inicialmente en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de San Esteban siendo derivado al Hospital Santa Bárbara de Soria para valoración radiológica y práctica de pruebas complementarias, comprobándose resultado normal de TAC, procediendo a darle de alta con prescripción de antiinflamatorios y analgésicos.

- el día 25/04/2011 fue valorado por cefalea hemicraneal, siendo remitido de nuevo al Hospital Santa Bárbara, y tras nuevo estudio mediante TAC no se apreciaron cambios respecto al 21/4/2011, prescribiendo antiinflamatorio.

- acude nuevamente a consulta en fecha 23/05/2011 siendo diagnosticado de dolores postraumáticos sin más repercusiones, recomendando continuar con analgésicos.

-

Estas visitas posteriores a la asistencia inicial no se han evaluado, desde un punto de vista médico-forense, como integradoras del concepto de tratamiento médico que exige el artículo 147 del Código Penal .

Este precepto sanciona al que, por cualquier medio o procedimiento, cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, y añade en su inciso final que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Al respecto, la STS 11/3/2010 establece que siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.

En el presente supuesto no se cumple ninguna de ambas condiciones.

La prueba de cargo en la que se basa la Juzgadora en su escueta afirmación, que consta ya transcrita, se refiere exclusivamente al dictamen médico forense, y éste, desde luego, concluye la no necesidad de las actuaciones facultativas posteriores en aras a lograr la sanidad del lesionado. Esto es, carecen de aporte causal al proceso curativo.

No consta, por otro lado, pues nada se aduce en la sentencia, que los antiinflamatorios dispensados fueran necesarios para la curación, ni tampoco ello podría deducirse directamente del hecho de que se le dispensara, entre otras razones, tal y como expone la STS 11/3/2010 ya referida, porque los antiinflamatorios, como sucede con los analgésicos, no pocas veces se administran como paliativo de molestias leves, o incluso en prevención de ellas, no para la efectiva curación de una lesión, sin que en este caso conste el alcance e importancia curativa que pudiera tener, lo que además es descartado por el dictamen médico forense.

De modo que no es posible deducir, como recoge la sentencia de instancia, que las asistencias posteriores fuesen 'objetivamente 'necesarias' para la curación, de lo que se deriva la necesaria degradación de los hechos imputados a Angelica y Epifanio a la falta de lesiones prevista en el art. 147 CP , estimando, en lo que se refiere a este aspecto, el recurso de apelación interpuesto por dicha representación, y desestimando la pretensión agravatoria ( art. 148.2 CP ) planteada por la representación de Leopoldo , que en cualquier caso resultaba inviable, pues en modo alguno cabría, ni siquiera desde un punto de vista teórico, ni desde el respeto al principio acusatorio en el plano fáctico, la circunstancia de ensañamiento.

Trataremos de explicarnos a fin de otorgar al recurrente una respuesta más completa.

El ensañamiento, considerado en sentido jurídico, muy distante de su significación gramatical a la que parece referirse el motivo, requiere por expresa dicción legal, el aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. Viene caracterizado jurisprudencialmente por la concurrencia de dos elementos. Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ).

Nada de esto consta siquiera en el relato acusatorio elevado a definitivo por dicha acusación particular que pretende su concurrencia.

En su conclusión primera (folio 350) únicamente se describe que los acusados Epifanio y Angelica tiraron a Leopoldo al suelo; Epifanio se sentó a horcajadas encima de Leopoldo y procedió a golpearle con puñetazos en la cara y cabeza reiteradamente, mientras que la otra acusada aprovechándose de la situación de ventaja, sin posibilidad de defensa por parte de Leopoldo , le golpeaba la cara y cabeza con multitud de patadas, cesando esa situación cuando llegaron los amigos de Leopoldo y procedieron a separar a ambos acusados que no paraban de golpearlo.

Es claro que el principio acusatorio impone el ajuste entre los hechos contenidos en la acusación y los que constituyen la base de la sentencia condenatoria, de manera que el tribunal nunca podría incluir en el relato fáctico hechos nuevos. Y ello desde una doble perspectiva, aunque íntimamente relacionada entre sí. De un lado, porque el tribunal que juzga solo puede pronunciarse sobre los hechos imputados por la acusación, vulnerando el referido principio en otro caso. De otro, porque si los hechos nuevos introducidos por el tribunal aparecen en la sentencia por vez primera, se está impidiendo con ello la posible defensa del acusado respecto de los mismos, con lo que se infringiría el derecho de defensa.

La reiteración o multiplicidad de golpes -sin más precisión- no conlleva por sí misma la existencia de la circunstancia de ensañamiento, y desde luego no consta en el escrito acusatorio la voluntad de causar males innecesarios y adicionales a la voluntad de lesionar.

Cuarto.-También debemos referirnos a continuación a la relevancia típica de las lesiones sufridas por Epifanio , esta vez, desde el prisma de la relación de causalidad y del principio de presunción inocencia.

El derecho de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE se configura en tanto que regla de juicio, y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado.

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

La segunda exigencia requiere la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad se requiere, además, que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuar el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Es precisamente en el campo de la causalidad y en el descarte racional de las alternativas ofrecidas por la defensa cuando la sentencia de instancia quiebra, a nuestro juicio, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado Leopoldo . Tratándose de un episodio de agresión mutua, la sentencia no llega a analizar si las heridas sufridas por Epifanio pudieron ser 'autocausadas', esto es, consecuencia de la acción agresiva que él mismo protagonizó. Es evidente que un puñetazo puede producir lesiones a su oponente, pero también puede sufrirlas el propio agresor en forma de heridas y contusiones en la mano, tendinitis o esgüinces musculares, o incluso fracturas. Por eso la simple constatación de tales lesiones tras la pelea no resulta suficiente para imputar su causación culpabilística al oponente, en este caso, a Leopoldo , pues ello exigiría, entre otros condicionamientos, que la presunción de inocencia en relación con el curso causal quede debidamente enervada más allá de una duda razonable en cuanto a la posibilidad de autocausación.

Precisamente en nuestro supuesto se constata que Epifanio no sufrió ningún tipo de contusión directa ni erosiones sobre su cuerpo, sino que las lesiones fueron consistentes en contractura cervical y tendinitis de supraespinoso del hombro derecho, y subsiste a nuestro juicio una duda que no ha quedado despejada, relativa a otras posibles alternativas: que dichas lesiones sufridas por Epifanio no deriven en realidad de los golpes que el otro oponente pudiera haberle propinado, ante la falta de contusiones o hematomas típicos, sino de su propia agresión que dirigió sobre Leopoldo .

En este aspecto, debemos resaltar que la Juzgadora, tras exponer que se produjo una agresión mutuamente aceptada entre Epifanio y Leopoldo , en la que ambos se agredieron mutuamente, únicamente añade que Epifanio sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico.

Dicha fundamentación no logra desde luego despejar la duda apuntada.

Añade a continuación la Juzgadora que 'por parte del perito particular Sr. Pablo Jesús se sostiene que la lesión que sufre Epifanio no es producto de un tirón fuerte del brazo, sino de una caída. Por tanto, es compatible con el hecho de que en la agresión ambos, tanto Leopoldo como Epifanio , cayeron al suelo, y puede ser producto lógico de la pelea, aun cuando Epifanio , en su percepción, impute esta lesión concreta en el hombro a un tirón que sintió en el brazo'.

Precisamente el propio Epifanio achaca la lesión a un tirón que sintió en el brazo, lo que también resultaría compatible, como hipótesis alternativa, con su autocausación. Otra hipótesis posible, desde luego, como apunta la Juzgadora, podría asentarse en su causación tras una posible caída, pero nuevamente para delimitar su imputación objetiva debería haber quedado esclarecida la génesis de esa caída, pues bien podría haber venido provocada por un acometimiento del propio Epifanio sobre su oponente, lo que nos vuelve a llevar a la hipótesis alternativa favorable al reo.

Por otro lado, tampoco parece que la caída a la que apunta la Juzgadora sea la opción más probable, a falta de contusión o signo externo de caída corporal que acompañe a las lesiones apreciadas -contractura cervical y tendinitis de supraespinoso-.

En suma, no ha quedado descartado en la sentencia de instancia, desde el prisma de la relación de causalidad y del principio de presunción inocencia, que las lesiones sufridas por Epifanio no fueran producto de la propia agresión que dirigió a su oponente, asumiendo de esta forma su autocausación, como hipótesis perfectamente plausible, alternativa a la que se recoge como probada en la instancia, por lo que ante la duda surgida, debemos absolver a Leopoldo del delito de lesiones ( art. 147 CP ) del que venía siendo acusado en relación las lesiones sufridas por Epifanio , quedando subsistente una falta de malos tratos al tratarse de una agresión recíproca.

Quinto.-Llegados a este punto, y dado que los hechos enjuiciados, imputados respectivamente a los tres acusados, a lo sumo merecen su consideración como faltas, y no como delitos, corresponde examinar de oficio la posible prescripción de los hechos por los que se ha seguido la presente causa, que sucedieron en fecha 21/04/2011, vigente ya la nueva redacción del art. 132 CP dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23/12/2010.

Dicho precepto, en sus apartados 2º y 3º establece:

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

La naturaleza de la prescripción como causa extintiva que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena (STC 63/200, 29/2008 ), se traduce en la obligación ineludible de comprobar que la acción penal pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. Por ello, la prescripción no constituye sólo un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación, del propio proceso penal.

Pues bien, examinada la causa se evidencia que en el plazo de seis meses posteriores a la fecha en la que sucedieron los hechos (21/4/2011), esto es, hasta el 21/10/2011, no se ha dictado en la causa resolución motivadaalguna en la que se le atribuya a persona suficientemente determinadasu presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

Todas las resoluciones dictadas en ese ínterin son simples formularios de incoación o de inhibición de la causa, que carecen de eficacia interruptiva de la prescripción, debiendo operar la prescripción de los hechos, considerados como mera falta, por el trascurso inicial del plazo prescritivo sin que el procedimiento se haya dirijido, en los términos exigidos en el art. 132 CP , contra las personas indiciariamente responsables del delito o falta.

A ello no cabe oponer que la ha causa ha sido tramitada, en diversas fases procesales, para la persecución de delitos y no de faltas.

En primer lugar, desde un punto de vista procesal, la causa no se tramitó como Diligencias Previas hasta que fue dictado el auto de fecha 03/09/2012, esto es, más de un año después de los hechos, en el que, sea dicho, tampoco se recoge la motivación exigida en el artículo 132 CP para entender interrumpida la prescripción. Dicho auto en modo alguno podría resucitar una responsabilidad criminal ya extinguida.

Pero aún más trascendente es la reciente doctrina constitucional y del Tribunal Supremo dictada sobre esta causa extintiva de la responsabilidad criminal. En este análisis debemos tomar en cuenta la importante sentencia del Tribunal Constitucional nº 37/2010 , así como en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010.

En la STC 37/2010 se declara:

'Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.'

Con esta doctrina ha quedado superado el criterio que tradicionalmente se venía aplicando que atendía al título de imputación más grave que rigiera inicialmente o a lo largo del procedimiento en cada fase procesal, debiendo atender ahora, conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 37/2010 , al plazo aplicable a la infracción de la que cada condenado resulta penalmente responsable, de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal, pues de lo contrario, según indica el TC, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

En este mismo sentido y respecto al plazo prescriptivo aplicable, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26/10/2010 reza:

'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

A la vista de ambos criterios, debemos concluir que, en el presente supuesto, dado que queda excluida la posible consideración de los hechos como delito, el plazo de prescripción aplicable es el correspondiente a las faltas, esto es, el plazo de 6 meses que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 131.2 CP , apreciando que, efectivamente, se ha producido un período de paralización intraprocesal inicial superior al citado plazo prescriptivo, en concreto, entre que acaecieron los hechos hasta el dictado de la siguiente resolución judicial motivada que consta en la causa, que en el presente supuesto únicamente podemos situar en la imputación efectuada oralmente, prevista en el art. 775 LECRIM , previa a la toma de declaración de imputados, en el caso de Leopoldo en fecha 8/11/2012; y de Epifanio y Angelica , en fecha 22/11/2012, cuando ya había trascurrido con exceso el plazo prescriptivo de 6 meses.

En consecuencia, debemos declarar la extinción de la presunta responsabilidad criminal derivada de los hechos enjuiciados, con reserva de las acciones civiles que correspondan a los perjudicados, sin necesidad de entrar a analizar el resto de alegaciones planteadas.

Sexto.-Llegados a este punto debemos plantearnos la conveniencia de redactar o no hechos probados respecto a los hechos imputados, al haber quedado prescritos.

La exigencia de que la sentencia penal contenga un apartado de hechos probados viene expresada en el artículo 248.3 de la LOPJ ('Las sentencias se formularán expresando los ... hechos probados, en su caso...'), y en el art. 142.2 LECRIM ('Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes ... 2ª.- Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'); e incluso la ausencia de hechos probados está prevista como motivo de casación por quebrantamiento de forma - en su ámbito procedimiental-, que se apreciará, según el art. 851.2 LERCRIM 'cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados'.

No obstante, conviene introducir una matización importante respecto a la exigencia imperativa de relato de hechos probados en determinados supuestos, pues tal y como indica la STS de 6.7.93 , la interpretación lógica del art. 851.2 LECRim , y no puramente literal, permite establecer que dicho motivo es aplicable en aquellos supuestos en que existan algunos (aunque fueran mínimos) hechos que hayan sido realmente probados, pero no puede exigirse cuando no se haya practicado prueba, o cuando de la prueba practicada no pueda deducirse ni uno solo de los que sirven de base a la acusación.

El último párrafo del art. 851.2 LECRim , o el incisio previsto en el art. 148 LOPJ ('en su caso') determina que la exigencia de declaración de hechos probados queda en todo caso condicionada a la existencia de una mínima actividad de prueba.

Tampoco cabría realizar declaración de hechos probados en aquellos supuestos en lo que se apreciase la existencia de un óbice procesal que impidiera entrar en el fondo del asunto.

Especial consideración merecen los supuestos en los que se aprecia la prescripción, pues extinguida la acción penal no solo no puede existir un pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez podría delimitar los presupuestos fácticos de la misma. Como indica HERNÁNDEZ GARCÍA, la prescripción no constituye, solo, un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal.

La consecuencia que necesariamente se deduce de lo anterior es que desde el momento en el que pueda afirmarse la extinción de la acción penal o del hecho presunto que constituya su objeto, el proceso penal no debe proseguir, evitando incluso que el tribunal entrara a conocer un objeto pretensional que no puede pervivir en el mundo jurídico, y por ello, debería evitarse la declaración del hecho como probado, de la misma forma que también se evita declarar un hecho como probado en caso de fallecimiento de la persona acusada.

No obstante la delimitación fáctica y normativa constituye un prius para la determinación del plazo prescriptivo aplicable, pues en función de que nos encontremos ante un tipo delictivo u otro el plazo prescriptivo puede ser distinto. Pero aún con todo, en aquellos supuestos en los que con claridad aparezca debidamente perfilada la calificación del hecho delictivo presunto, deberá declararse la prescripción operada, evitando la prosecución del enjuiciamiento, pues incluso una declaración fáctica inculpatoria, aunque derive en un pronunciamiento absolutorio por el trascurso de la prescripción, puede producir un gravamen, por lo que en puridad debe omitirse en esos casos tal declaración del hecho justiciable como probado, haciendo en su lugar referencia en tal apartado exclusivamente al hecho fundamentador de la apreciación de la prescripción, dado que con anterioridad ya había desaparecido del mundo jurídico la acción penal, normalizando, de esta forma, al máximo nivel posible, la presunción de inocencia, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan.

Esta solución resulta también deseable en aras a evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios en diferentes órganos jurisdiccionales. Sabido es que las sentencias absolutorias penales carecen de eficacia determinativa en el ulterior proceso civil o administrativo que pudiera plantearse, siendo un principio fundamental la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios entre distintos órdenes jurisdiccionales, de forma que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir respectivamente en cada uno de ellos, incurriendo en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, salvo cuando la contradicción sea consecuencia de los distintos criterios informadores del reparto de competencias que ha llevado a cabo el legislador ( SSTC 171/1994, de 7 de junio, FJ 4 ; 30/1996, de 27 de febrero, FJ 5 ; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 59/1996, de 4 de abril, FJ 2 ; 102/1996, de 11 de junio , FJ 3, 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3 , y 190/1999, de 25 de octubre , FJ 4).

La evitación de declaración fáctica respecto del hecho básico prescrito deja de esta forma imprejuzgada la realidad de los hechos, que se reserva, en su caso, para el procedimiento civil.

Séptimo.-Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMANDO parcialmente los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la representación de D. Leopoldo , y de DOÑA Angelica Y D. Epifanio , REVOCAMOSla sentencia de fecha 30 DE JUNIO DE 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Juicio Oral nº 223/13 , absolviendoa los recurrentes de los delitos y faltas de los que respectivamente venían siendo acusados, con reserva de las acciones civiles que correspondan a los perjudicados, y declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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