Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 89/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00102/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 89/2014
J. Faltas nº : 63/2013
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria
sentencia nº 102
En la ciudad de Zamora a 17 de noviembre de 2014.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 63/2013, seguido por una falta de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, en virtud del recurso interpuesto por Vicente , representado por el Procurador Sr. San Román Colino, siendo apelados Juan Pablo , Camilo , Clara , Felicisimo y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria se dictó sentencia con fecha 31/7/2014 y en la que se declara probado que: 'El día 6 de julio de 2013 por la tarde cuando Clara , (hermana de Juan Pablo y esposa de Vicente ) se encontraba regando en una finca en compañía de su marido, D. Vicente , pasó D. Felicisimo (amigo de D. Camilo ) con otro muchacho, diciendo D. Felicisimo en referencia Clara 'mira esa guarra donde esta regando', contestándole el esposo de Clara 'si quieres ven para aquí que hoy ya tiene quien la defienda'. Posteriormente ese mismo día cuando Clara se encontraba en su domicilio con su hermano Juan Pablo y su esposo Vicente , se personaron Felicisimo y D. Camilo , preguntando D. Camilo a la nieta de D. Vicente 'dónde está tu abuelo?', saliendo D. Juan Pablo del domicilio. D. Camilo les profirió expresiones amenazantes portando una tornadera u horca, para a continuación efectuar un primer intento de clavársela en el pecho a D. Juan Pablo , quien pudo repeler la agresión con el brazo, para posteriormente conseguir clavársela en la cadera derecha, iniciándose un forcejeo, propinándole D. Camilo a D. Juan Pablo varios golpes, cayendo hasta una acequia. Asimismo, D. Camilo le profirió a Doña Clara expresiones tales como 'guarra tengo que acabar contigo, te tengo que matar'. Cuando D. Felicisimo intentó separar a D. Camilo y D. Juan Pablo , D. Vicente le golpeó por la espalda. Al día siguiente, 7 de julio de 2013, D. Camilo les profirió a Doña Clara y a su esposo Vicente expresiones tales como 'hijos de puta, venid para aquí que os estoy esperando, me cago en Dios, salto la valla y os pisoteo la cabeza, hoy ya no habláis, me tenéis miedo' y similares, presentando denuncia por estos hechos del día 7 de julio únicamente Doña Clara . Que como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 6 de julio de 2013 D. Felicisimo sufrió lesiones consistentes en abrasión en hemitorax derecho que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos, sin secuelas. Y D. Juan Pablo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cadera derecha. Herida en antebrazo derecho. Herida gingival, que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar 10 días no impeditivos, sin secuelas valorables'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Felicisimo como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE INJURIAS del art. 620.2 del CP en la persona de Clara a la pena de 10 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con expresa imposición de costas. DEBO CONDENAR Y CONDE NOa D. Camilo como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES del art. 617 del CP en la persona de D. Juan Pablo a la pena de 2 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, CON OBLIGACIÓN DE INDEMNIZARLE EN EL ORDEN CIVIL EN LA CUANTÍA DE 300 EUROS. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Camilo como autor penalmente responsable de DOS FALTAS DE INJURIAS/AMENAZAS del art. 620.2 del CP en la persona de DOÑA Clara a la pena de 20 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con expresa imposición de costas con expresa imposición de costas. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Vicente como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES del art. 617 del CP en la persona de D. Felicisimo a la pena de 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, CON OLBIGACIÓN DE INDEMNIZARLE EN EL ORDEN CIVIL EN LA CUANTÍA DE 90 EUROS, con expresa imposición de costas. Todo ello con expresa aplicación de lo previsto en el art. 53 del CP '.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Vicente , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Felicisimo se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA,por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena, entre otros, a Vicente como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del código penal , a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios; y a indemnizar a Felicisimo en 90 € por las lesiones habidas. Entiende la juez a quo, en este sentido, que la versión mantenida al respecto en los hechos probados es la que procede en vista de todo lo actuado, pues visto el curso de los acontecimientos no resulta verosímil que después de que Felicisimo insultara a su mujer Clara por la tarde, Vicente permaneciera en el domicilio sin hacer absolutamente nada mientras Camilo golpeaba a Juan Pablo e insultaba a su mujer Clara ; debe resaltarse la propia declaración efectuada por Clara en su denuncia sobre los hechos del 6 julio 2013, ocurridos por la tarde, cuando tras recibir los insultos de Felicisimo afirma Clara que su marido contestó 'si quieres ven para Quique o ya tiene quien la defienda'; asimismo, debe tenerse en cuenta que la declaración del lesionado Felicisimo se ve corroborada por el parte médico de urgencias y por el informe médico forense relativo al dicho interviniente en los hechos.
Ante tal pronunciamiento, el citado Vicente , interpone recurso de apelación, con la pretensión de que se le absuelva de los hechos que se le atribuyen. Opone, a tal fin, como fundamental motivo de recurso el relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba, en tanto que desde su punto de vista existe un error manifiesto en la juzgadora a la hora de valorar los indicios de culpabilidad, sin que se cumpla la premisa de la prueba plena de los hechos, dado que lo que realmente aparece probado es que Vicente en ningún momento intervino en los mismos; la practicada no es decisiva en modo alguno, y si bien considera que la juzgadora puede formar su convicción sobre la base de una prueba indiciaria, sin embargo para que la misma pueda desvirtuar la presunción de inocencia debe satisfacer unas mínimas exigencias tales como que los indicios han de estar plenamente probados y el órgano debe explicar el razonamiento en virtud del cual partiendo de los indicios probados ha llegado a la conclusión de la existencia de culpabilidad.
SEGUNDO.-Con tal planteamiento de recurso, y siendo motivos fundamentales del mismo el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, es claro que todo el tema a discutir se ciñe a revisar el mayor o menor acierto con que la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas; y, en concreto, a dilucidar si las mismas (reducidas en lo esencial a las contrapuestas declaraciones, en cierto modo, de los implicados en el incidente) suministran base razonablemente suficiente para concluir sin posible duda sobre la culpabilidad del denunciado apelante de las faltas de lesiones y amenazas por las que fue condenado en primera instancia.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda, de forma en principio irrestricta, a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al juez le otorga el artículo 741 de la LECrim . Pero no es menos cierto que, por obvias razones de falta de inmediación, el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la resultancia fáctica consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso para ello que quepa constatar un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante transcendencia debidamente incorporado a las actuaciones, que se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, que al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecer la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae. Pretender ampliar el ámbito factual de la segunda instancia más allá de estos límites sería tanto como confundir función revisoría con valoración propia y autónoma de la prueba por la Sala. Precisamente por esta ausencia de una valoración probatoria autónoma en la alzada es tópico generalizado en la doctrina señalar que nuestro ordenamiento penal no contempla una auténtica segunda instancia, sino un recurso restringido, una segunda instancia limitada.
TERCERO.-A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, se comprende, en el caso presente, que no pueda prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa, legítimamente, de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pero no alcanza a demostrar, en el conjunto fáctico alcanzado, que exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia, o de la sana crítica.
Por un lado, se ha de constatar la contradicción que implica alegar infracción del principio de presunción de inocencia, y, al tiempo, la errónea valoración de las pruebas que conducen a la juzgadora de instancia a pronunciarse en el sentido en el que lo hace; ha existido prueba, consistente en las respectivas declaraciones de denunciantes y denunciados, en las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes, y en los partes médicos obrantes en las actuaciones, todas las cuales practicadas bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción excluyen toda posible alegación al principio de presunción de inocencia.
Por otro lado, examinado lo actuado, resulta que la decisión recaída en la instancia, y ahora debatida, no es gratuita ni carente de apoyos probatorios. El hecho probado, en lo que atañe al presente recurso, es puntual; la agresión del denunciado al denunciante, (debiéndose de tener en cuenta que éste también ostenta la cualidad de denunciado, y que en los hechos intervinieron varias personas de uno y otro bando); al respecto, la juzgadora da por ocurrido un incidente el día 6 julio 2013 por la tarde que consta de varios actos según refiere en su relato de hechos probados, el cual desemboca en una pelea en la que Camilo , estando presente Felicisimo , agrede a Juan Pablo en la puerta del domicilio de éste y de su cuñado Vicente , y en el que también estuvo presente Clara esposa de Vicente . Da por sentado que fue el denunciado quien agredió al denunciante, y concluye por tanto que Vicente estaba fuera del domicilio, concretamente la puerta donde se estaban desarrollando los hechos, en tanto que no resulta verosímil que traer lo acontecido momentos antes, permaneciera en el domicilio sin hacer absolutamente nada en tanto se estaba desarrollando la agresión a Juan Pablo ; al tiempo, constatadas las lesiones de Felicisimo y habiendo acudido este inmediatamente a los hechos al médico, indica que la razón de los mismas está en lo acontecido entre todos los intervinientes el día de los hechos. Cita, por último, la testifical de Clara en el sentido de que su marido respondió a Felicisimo en los términos que figuran en los autos cuando profirió insultos contra Clara , momentos antes de la agresión que luego se produjo por parte de Camilo a Juan Pablo . Se produjeron, pues, unos hechos; se extendieron partes de lesiones, cuyo origen y causación ha quedado acreditado fue el día de los hechos, y parte de sanidad sobre la base de los anteriores, siendo el contenido de ambos concreto y compatible con la mecánica de producción de los hechos.
Si ello es así, procede mantener la decisión adoptada por la juez a quo, por cuanto la misma se basa en datos acreditados en la instancia, de los cuales deriva como consecuencia lógica la versión allí sostenida. A ello no es óbice lo alegado en el recurso de apelación; ciertamente en la sentencia se dice que ninguno de los testigos declaran si Vicente estaba o no allí, o si sale o no del domicilio, pero ello lo dice para justificar las razones, en contra de las testificales, de por qué considera probado que el recurrente agredió en el curso de los hechos a Felicisimo ; los testigos narran los hechos esenciales que pudiéramos concretar en la agresión a Juan Pablo y no inciden en la conducta habida entre Vicente y Felicisimo ; y la juez se mueve en una análisis global de la situación, que conlleva tras determinar los hechos objetivos, lesiones en varias personas de los intervinientes, la concreción de los autores de las mismas así como su derivación de los hechos enjuiciados, señalando al respecto la inmediatez entre los hechos y la asistencia médica que le fue prestada a Felicisimo , pues lo fue a las 23,30 horas del mismo día seis de julio y se hizo constar la mecánica de producción de las mismas.
Igualmente, conviene matizar, si bien a título general, que no existiendo en el proceso penal pruebas exclusivas o excluyentes, todos los medios probatorios, si son legales desde la constitucionalidad y desde la legalidad ordinaria, son aptos para formar parte de ese acervo probatorio que después ha de ser valorado según la íntima convicción del juez en base a las facultades que le atribuyen los artículos 741 de la LECrim y 117.3 de la CE . Consecuentemente, el principio de valoración libre de la prueba se refiere a todos y cada uno de los medios utilizados en el proceso concreto de que se trate, debiendo el tribunal valorarlos en su conjunto cuando hay varios sobre un mismo hecho, sin que a priori pueda concederse valor superior a uno sobre otro, siendo el juzgador 'a quo' el que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarlos todos para conceder su crédito total o parcialmente al que, conforme a su criterio, mas lo merezca.( STS de 21 marzo 1997 ).
En suma, la sentencia dictada en la instancia se ampara para concluir en la forma en que lo hace, en varias de las pruebas obrantes en las actuaciones; así, incide en la declaración de los interesados, denunciantes-denunciados, en el parte de lesiones referido a los mismos, en la compatibilidad entre unas y otros, y en las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio oral.
A tal fin, tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte apelante, y también las aducidas por los apelados adherentes, y examinadas en su conjunto las actuaciones llevadas a cabo, y de modo especial el contenido del juicio celebrado en la primera instancia, donde la juzgadora dispuso de las ventajas que proporciona el principio de inmediación a la hora de analizar y de las partes, así como contenido de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma, en lo que al sentido de la decisión de fondo adoptada, por estimarse correcta a la conclusión fáctica alcanzada por la juez a quo en ella y adecuada la misma a la valoración jurídica utilizada, no observándose ninguno de los motivos que evidencian los errores de hecho que lleven a la estimación del recurso o de la adhesión, como a continuación se expone.
En efecto, en el acto del juicio se practican diferentes pruebas, tanto de una parte como de otra, con el resultado que obra en autos. Pero ello no implica, en absoluto, que el fallo de la resolución de instancia se apoye exclusivamente en un testimonio dejando al margen el resto (cada parte mantiene su versión desde el principio, sin fisuras y sin contradicciones), pues lo cierto es que la juzgadora ha apreciado y considerado las manifestaciones de todos los intervinientes en la causa, y tras constatar, así lo expresa en su resolución, pruebas de distinto signo, tal cual fueron las declaraciones contradictorias de las partes y las declaraciones testificales de distinto contenido, extrae una valoración de conjunto, contra la que no puede prosperar que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación sustentadora del recurso, que la juez conceda carácter de habilidad bastante a la versión de los hechos que ha sido sostenida en el acto del juicio oral por una de las partes, frente a la contraria de la otra parte, cuando no goza de ninguna apoyatura ni material ni lógica en autos. Es el relato de hechos probados de la sentencia en el que, en definitiva, se pone en tela de juicio, pero la sucesión de hechos que en el mismo se explicitan no se dice en que es errónea y en base a qué razón se considera inexacto. El incidente ocurrido es reconocido por ambas; ambas partes se ven implicadas en el transcurso de los hechos; y los partes médicos refieren lesiones en Juan Pablo y Felicisimo , perfectamente coincidentes con la dinámica de los hechos; y los testigos también reconocen el hecho del incidente y las personas afectadas por el mismo, pues refieren que Felicisimo también llegó al lugar.
Si ello es así, procede mantener la decisión adoptada por la juez de instancia, por cuanto la misma se basa en datos acreditados en la instancia, de los cuales deriva como consecuencia lógica, la versión allí sostenida. Además, la defensa del interesado no proporciona en su recurso otros argumentos netamente críticos que pudieran demostrar el error probatorio que achacan a la sentencia impugnada, pues el principio in dubio pro reo no impide que el órgano judicial efectúe un juicio comparativo de credibilidad entre versiones contrapuestas que le lleve a una convicción segura sobre la culpabilidad de los denunciados.
Consecuencia de ello es, pues, que se desestima el motivo común que pretende incidir en la corrección del referido relato de hechos probados, el cual, por lo mismo, se mantiene también en la presente alzada.
CUARTO.-No se hace expresa imposición de las cosas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes en litigio.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey en virtud de los poderes concedidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria (Zamora) en autos de juicio de faltas número 63/2013, confirmo íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante por lo que se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

