Sentencia Penal Nº 102/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 99/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100399

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00102/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 99/2014

Nº. Procd. : PA 184/2014

Hecho : Lesiones en el ámbito familiar

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 102

En Zamora a 18 de noviembre de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 184/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Ruth , representado por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido del Letrado Sr.Furones Gil, en cuyo recurso son partes como apelante Dª Blanca , representada por el Procurador Sr. Robledo Navais y asistida del Letrado Sr. Blanco Mesonero y como apelado el acusado Ruth , representado por el Procurador Sr. Fernandez Espeso y asistido del Letrado Sr. Furones Gil y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24/9/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que D. Ruth , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue denunciado como presunto autor de un delito de Lesiones en el Ámbito Familiar, que no ha quedado acreditada la forma en que acaecieron los hechos'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: ' Que debo Absolver y Absuelvo a D. Ruth , con NIE NUM000 , del dlito que se se le imputaba en el presente procedimiento, sin expresa condena en costas.

Una vez firme la presente Sentencia, quedarán sin efecto las medidas penales acordadas durante la instrucción de la causa que aún siguieren vigenes,'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Ruth y de Dª Blanca , por esta última se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de D. Ruth , fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


Fundamentos

PRIMERO .- Ante el pronunciamiento recaído en la instancia, -absolución para Ruth por el delito de violencia habitual por el que venía imputado --, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la acusación particular ejercida por Blanca con la pretensión de que se acoja el mismo y revocando la sentencia del juzgado, se dicte otra en la que se condene al citado Ruth como autor de un delito del artículo 153.1 del código penal a las penas solicitadas ya en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto de la vista.

Frente a las tesis de la sentencia de instancia, en línea de que el hecho de agarrar de un brazo en el curso de una conversación, vista la fuerza presumiblemente empleada y el hecho de deponer su actitud ante la reacción de la denunciante, no constituye una acción merecedora de sanción penal, --por lo que no considera se esté ante un acto de violencia de género, al tiempo que no es posible atribuir las lesiones a la conducta del acusado --, entiende la parte apelante que se ha producido error en la apreciación de las pruebas por parte del juez a quo, pues la recurrente mantiene que sí existen en la causa pruebas de cargo, las cuales reúnen los requisitos precisos para destruir la presunción de inocencia y para superar los inconvenientes que plantea el principio in dubio pro reo, de tal modo que procede dictar sentencia condenatoria en los términos por ella solicitados. Así, es claro que la discusión se produjo entre quienes fueron pareja, hubo lesiones para su representada derivadas del agarrón a la misma en el brazo por parte del acusado, y no se trató de un hecho aislado sino que en lo ocurrido fue un episodio más en la intención del acusado de continuar con su relación con su esposa, incluidos los mensajes que el mismo día de los hechos envió el acusado a la ahora recurrente. Incide, pues, en la existencia de error en la apreciación de la prueba, y en la concurrencia de los requisitos necesarios para condenar por un delito de lesiones del artículo 153.1 del código penal .

SEGUNDO. - En este sentido, y antes de abordar el caso concreto, cabe significar, por su trascendencia y por solicitarse condena para el acusado en base al artículo 153 del código penal , que el bien jurídico protegido por el legislador con dicho tipo penal, y a pesar de su ubicación sistemática dentro del título tercero relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, y que como ha señalado el Tribunal Supremo, tiene en su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.

Lo que se protege, por tanto, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.

El artículo 153 del código penal sanciona el maltrato aislado u ocasional, cuando los sujetos activos y pasivos aparecen vinculados por una determinada relación de parentesco o convivencia. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica del resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida.

TERCERO. - Dado, pues, el planteamiento del recurso, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba incriminatoria suficiente, si bien no se ha valorado adecuadamente por el Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 ; 22-9-95 ó 12-3-97 ).

En suma, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que nos encontramos en un procedimiento penal, en el que rigen los principios de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en los tipos penales cuya aplicación se pretenda, y de la autoría de la misma, a más que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. En el caso, pues, debe quedar probada la realidad de los hechos en que pretende sustentar su acusación el recurrente, por una falta de amenazas y un delito de malos tratos.

CUARTO.- Pues bien, tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte apelante, en su conjunto; examinadas las actuaciones llevadas a cabo, y de modo especial el contenido del acta del juicio celebrado en primera instancia, donde el juzgador dispuso de las ventajas que proporciona el principio de inmediación a la hora de analizar las declaraciones de las partes; y visto el contenido de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma, al estimarse correcta la conclusión fáctica que el juez 'a quo' efectuó en ella, y adecuada a la misma, la valoración jurídica, no observándose ninguno de los motivos alegados que evidencien errores de hecho o de derecho que lleven a la estimación del recurso, como a continuación se expone.

En efecto, en la sentencia recurrida se habla de que lo enjuiciado 'no deja de ser una discusión entre quienes fueron pareja, disfruta durante la cual el acusado sujetó el brazo de la acusada con el propósito de continuar la conversación. En este aspecto existe coincidencia entre las versiones de las partes'. Asimismo, señala 'que la fuerza empleada no debió ser muy grande, toda vez que la denunciante logró desasirse con un tirón, y, tras esto, no consta que el acusado persistiera en su actitud, por la denunciante pudo abandonar el lugar'. Y por último, que 'habida cuenta de la forma en que se produjeron los hechos no es posible deducir a juicio de quien suscribe si el enrojecimiento se debe a la fuerza empleada por el acusado o al tirón efectuado por la denunciante para soltarse, siendo discutible lo primero como se dijo, dado que la denunciante no tuvo dificultad para impedir que la sujetaran'.

Si ello es así, -- y en principio todo indica que lo es, pues en el escrito de recurso la recurrente se limita a mostrar su versión sobre la base de las mismas pruebas personales que presenció el juzgador, (debe tenerse en cuenta que en el escrito de acusación los hechos relatados se circunscriben única y exclusivamente a lo ocurrido el día 22 octubre en el curso de la discusión, sin hacer referencia a otro tipo de hechos)--, la consecuencia, desde el punto de vista penal, no es otra sino la ya dicha antes, en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación, pues los argumentos aducidos en la sentencia de instancia no son contrarrestados con la necesaria fehaciencia y con la aportación de pruebas que apoyen, sin ningún género de duda, la versión de la denunciante-recurrente.

En efecto, como señala el propio juez, ambas partes mantienen que el hecho de agarrar el acusado por el brazo a su esposa se debió a que este no quería que su esposa se marchara y siguieran hablando; las lesiones, de carácter muy leve, pudieron producirse en cualquiera de las formas señaladas por el juzgador de instancia, en tanto que la denunciante logró desasirse con un tirón, abandonando el lugar seguidamente sin ningún problema; y la intención del acusado no está clara tuviera relación con lo sancionado en el precepto aquí contemplado, relativo a la violencia de género, pues no existen motivos para afirmar existieran verdadera voluntad de maltratar o lesionar. Estas circunstancias, unidas, como se ha dicho, al contenido de la acusación, concretada a los hechos ocurridos el día 23 octubre 2013, y asimismo unidas a la falta de acreditación de otros hechos en relación con la pareja, impiden que prospere en el recurso de apelación interpuesto por la denunciante. Ciertamente, hubo discusión entre las partes, y a la denunciante se le apreció un enrojecimiento en la piel del brazo al haber sido agarrada por su marido, pero con tales datos y a falta de concreciones sobre el objeto de la primera y de la verdadera intención del segundo, máxime teniendo en cuenta que no hubo insistencia alguna por parte del acusado, pues depuso su actitud ante la reacción de la denunciante, es claro que procede la desestimación del recurso de apelación ante la inexistencia de error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas. La aplicación del artículo 153 del Código Penal exige un plus, un elemento adicional, cuál es que esa conducta violenta o de maltrato pueda catalogarse como una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, que en el caso presente no se aprecia con la necesaria nitidez y fehaciencia para dar lugar a una sentencia condenatoria en los términos solicitados por la parte recurrente.

En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -- de frecuente presencia, sobre todo implícita -- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida para los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio y esta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

En este sentido, analizando el contenido de la denuncia policial, así como la declaración de la denunciante ante el instructor, (que son las pruebas fundamentales y nucleares en orden a determinar las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos), y el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, difícilmente se concluye en forma distinta a como lo hace la sentencia de instancia, pues en modo alguno se desprende de lo actuado la realidad, indubitada, de la agresión del acusado a aquella y de la intencionalidad del mismo a la hora de cogerla del brazo.

QUINTO. - Por último, debe entenderse, al respecto del presente recurso, que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, --de tal naturaleza son las aquí contempladas--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tales circunstancias, como ya se ha dicho, no concurren en el caso analizado.

SEXTO.- Se desestima, pues, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, no obstante ello, hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blanca contra la sentencia dictada en fecha 24 septiembre del año en curso, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en Autos de PA. nº 184/2014, de los que dimana este Rollo, confirmamos en su integridad referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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