Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 199/2015 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00102/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:N54550
N.I.G.:33037 41 2 2014 0011406
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000199 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000438 /2014
RECURRENTE: Hermenegildo
Procurador/a:
Letrado/a: SONIA FERNANDEZ CEREIJO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 102/2015
En Oviedo, a cinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS por el Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 438/14 (Rollo nº 199/15), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, siendo apelante: Hermenegildo y como apelados: Trinidad , Lucio y el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 27-11-144, contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos:' Condenar a don Hermenegildo como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el art.620,2 del C. Penal , a la pena de quince días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros; con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; e imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Hermenegildo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, en actuaciones de Juicio de faltas 438-14, en que resultó condenado como responsable de una falta de amenazas, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por considerar que el testimonio de la denunciante no reúne los requisitos para su consideración como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y con carácter subsidiario interesa sea reducido el importe de la multa a la suma de dos euros.
SEGUNDO.-La Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, cuando se trate de prueba indirecta o indiciaria, si su discurrir le llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En este supuesto la acusación formulada por las victimas del suceso Lucio y Trinidad en modo alguno constituye un impedimento para justificar un pronunciamiento penal condenatorio como el dictado.
Al efecto de modo reiterado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional que las declaraciones de la víctima o perjudicado que se practiquen con las debidas garantías, también son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la Presunción Constitucional de Inocencia ( Sentencias de 19 Y 23 de diciembre de 1991 , 26 de mayo de 16 de diciembre de 1992 y 10 de marzo de 1.993 , entre otras).
Ahora bien, como dice la sentencia de 29 de abril de 1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por parte del Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con otros factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa'. Ponderación que debe hacerse contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para configurar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada.
El testimonio de la víctima debe reunir, como señala el recurrente en su escrito, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo de 5 de abril , 26 de mayo , 5 de junio de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1995 , 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 , las siguientes notas: 1/ ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones existentes entre quien fue acusado y la víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueden enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; 2/ verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y, 3/ persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradictorias.
Así las cosas, el detenido examen de las actuaciones no permite sostener, la existencia de datos o circunstancias suficientes para privar de verosimilitud y veracidad el testimonio prestado por los perjudicados Trinidad y Lucio , en el acto del juicio oral a pesar de que sus relaciones con el acusado no sean cordiales. Por ello, su declaración precisa, terminante y clara, persistente en el tiempo, en la que están ausentes datos o circunstancias que permitan apreciar la existencia de un móvil de odio resentimiento o venganza, ha de ser considerada prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime teniendo en cuenta que en el propio atestado policial obra una diligencia donde se hace constar la actuación policial ese día con motivo de los hechos denunciados y la imposibilidad de haber detenido al ahora recurrente por haberse ocultado en la vivienda de un hermano.
TERCERO.-Con carácter subsidiario sostiene el recurrente la procedencia de la cuota diaria de la pena de 15 días de multa impuesta, en la cuantía de 2 euros, amparándose en que el mismo carece de ingresos.
En orden a la fijación de las cuotas de pena de multa el artículo 50 del Código Penal en su apartado quinto establece que los Jueces y Tribunales han de fijar en su sentencia el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
De modo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 Oct. 1998 , 17 de julio de 1.999 y la mas reciente de 3 de marzo de 2.003 ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho( STS de 26 Oct. 2001 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 , 15 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
En este supuesto el examen de las actuaciones permite constatar que efectivamente el juzgador de instancia no contó con elementos probatorios para acreditar cual fuese su situación económica sin embargo visto el reducido periodo de sanción establecido y que la cuota establecida lo fue en cuantía de 6 euros y por tanto muy próxima al mínimo legal la misma ha de considerarse correcta para una persona en quien no puede predicarse la condición de indigente por no haberse acreditado que se encuentre en una situación de extrema pobreza o miseria
En consecuencia no resultando atendibles los argumentos expuestos por el recurrente como justificación de su recurso es procedente la confirmación de la sentencia condenatoria dictada por la comisión de hechos constitutivos de una falta de amenazas con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hermenegildo contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, en actuaciones de juicio de faltas 438/2014, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

