Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 7/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100177
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:740
Núm. Roj: SAP IB 740/2015
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 7/15
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO ORÍGEN:P.A. Nº 194/14
SENTENCIA Nº 102/15
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ILMOS SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dª Eleonor Moyá Rosselló
Dª Cristina Díaz Sastre
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Palma, diecisiete de abril de 2015.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de procedimiento abreviado num. 194/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de
Palma, rollo de esta Sala núm. 7/15, incoadas por un delito contra la salud pública, al haberse interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 por la procuradora Dña. Sara Coll
Sabrafín, en nombre y representación de Evelio , admitido a trámite el día 24 de noviembre de 2014, siendo
elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 28 de enero de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta
Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 22 de octubre de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Evelio , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, segundo inciso del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del tanto del valor de la sustancia intervenida, es decir 34.000 euros, con arresto sustitutorio, en caso de impago de esta multa de seis meses de prisión.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Uno es el motivo que se esgrime para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, y que se concreta en la errónea valoración efectuada por el Juez de instancia en la apreciación de las pruebas, lo que se anuda a la infracción del derecho a la presunción de inocencia al ser insuficiente la prueba practicada en el juicio para fundar el pronunciamiento condenatorio. En lo que se refiere a la primera causa de discrepancia invocada, si de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, esta misma Sección ya ha tenido oportunidad de reseñar, en numerosas resoluciones anteriores que le constan a quien discrepa de la resolución de fondo y que no está de más recordar en este momento, que constituye reflexión constante de la misma la de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
La alegación principal parte de la declaración del mismo acusado negando tener cualquier relación con el inmueble en el que se localizó el cannabis, alegándose que en la finca sita en Son Ferriol habita un hermano del recurrente con un amigo, si bien esta versión no ha sido acogida por el Juez de lo Penal que, por el contrario, estima y explica porqué llega a esa conclusión, que la testifical de los hermanos de Evelio es demostrativa de que este hacía tiempo que no vivía en la casa de sus padres, sino que se había desplazado a Son Ferriol, refiriendo como le vieron instalar aparatos de aire acondicionado y de extracción de aire, lo que unido al fuerte olor a marihuana que salía de la caseta de aperos provocó que reclamaran a su hermano que cesara en la actividad, siendo su respuesta la que motivó el distanciamiento.
En la fundamentación jurídica de la sentencia se reflejan cuales son los medios de prueba de que se ha valido el Juez a quo' para fundar su convicción, consistentes, esencialmente, en el testimonio de los hermanos del acusado y en el de los funcionarios que participaron en la entrada y registro y en el comiso de la sustancia. En el extenso fundamento jurídico primero se concreta donde se cultivaba el cannabis que luego fue intervenido y se explica la manera en que se hallaba preparada la plantación, detalles derivados de la prueba que desvirtúan la versión defensiva del recurrente negando la posesión del estupefaciente, alegato defensivo igualmente ponderado por quien dictó la resolución de instancia. Todos los extremos expuestos son demostrativos de que la tarea de valoración del Juez de lo Penal, que venía favorecida por la presencia en el plenario, inmediación de la que se carece en esta alzada, se ajustó a la prueba válida practicada en su presencia, apareciendo tanto la conclusión condenatoria como la aplicación del derecho adecuadas al resultado del plenario, por lo que procede desestimar la primera causa de impugnación esgrimida frente a la resolución.
En lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutelado en el artículo 24 de la Constitución , recordaremos, de nuevo, que tiene reiteradamente declarado esta Sección que la doctrina jurisprudencial ha establecido, así en la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , que para que quepa apreciar tal vulneración se debe comprobar si hay prueba en sentido material; si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, concluyendo, con cita de la STS de 26 de septiembre de 2003 , que el derecho a la presunción de inocencia solo alcanza a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales. Partiendo de tan pacífica y respetada doctrina bastará con que nos remitamos a los argumentos expuestos en el anterior fundamento para concluir que el Juez 'a quo' contó con prueba de cargo que reúne los requisitos reseñados, entre la que se incluye los testimonio de los funcionarios y de los hermanos de Evelio , prueba que se produjo en impecables condiciones para garantizar la contradicción, lo que supone que esta causa de recurso anudada a la anterior deba seguir la misma suerte que la primera, que no es otra que su desestimación.
SEGUNDO . Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dña. Sara Coll Sabrafín en no mbre y representación de Evelio , contra la sentencia de 22 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal nú 1408, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
