Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 133/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 133/15
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 PALMA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 3632/2011
SENTENCIA APELADA: 23 de febrero de 2015
APELANTE: Enrique
SENTENCIA Nº 102/2015
S.S. Ilmas.
D. Juan Jiménez Vidal
Dª Mónica de la Serna de Pedro
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a dieciséis de abril de dos mil quince.
Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las actuaciones de PADD 281/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad y seguidas por un delito calumnias del art.205 y 206 del CP contra Africa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Samantha Meade-Newman y defendida por la Letrada Dª Ana Mª Fe Mercadal y contra Custodia , representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Rodríguez y asistida por la Letrada Sra. Bustamante Polanco, en las que ha comparecido en el ejercicio de la acusación particular D. Enrique , representado por la Procuradora Dª Ana María Crespí y defendido por la Letrada Dª Alicia Timoner Ribas, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº de Palma se dictó sentencia con fecha que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Probado y así se declara que la acusada Africa (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privada por la presente causa), en el acto del juicio de medidas previas a la demanda de custodia y alimentos, número de autos 24/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Inca, celebrado el 30 de marzo de 2011, manifestó que el querellante 'había pegado y maltratado a su propio hijo Narciso .
La acusada Custodia (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privada por la presente causa), en el acto de juicio de medidas previas a la demanda de custodia y alimentos, número de autos 24/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Inca, celebrado el 30 de marzo de 2011, manifestó que el querellante 'había pegado y maltratado a su propio hijo Narciso '; así como que 'el padre de su hija compraba droga para Enrique '
Y cuyo Fallo es del siguiente literal:
' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Africa y Custodia del delito de CALUMNIAS del que venían siendo acusadas, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del querellante Enrique en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, adelantada al día de la fecha por motivos de organización interna, expresa el parecer de este Tribunal.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Alegando como motivos error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 205 y 206 del CP y por indebida aplicación del artículo 107 del CP y vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva de su representado, la representación procesal del querellante solicita la revocación de la Sentencia dictada el pasado día 23 de febrero por el Juzgado de lo Penal nº1 de esta ciudad y que, en su lugar, se dicte otra por la que se condene a las querelladas como autoras de un delito de calumnias a la pena de dos años de prisión y al pago de una responsabilidad civil de 6.000 euros, de conformidad con lo solicitado en su escrito de acusación, todo ello con expresa imposición de costas.
Se sostiene en el recurso que la juzgadora de instancia formó su convicción judicial de que habiendo quedado acreditado el hecho criminal imputado, concurriendo la exceptio veritatis,las acusadas debían ser absueltas basándose en la prueba fraudulenta y manipulada y sesgada aportada por las acusadas, lo que a su juicio permite revocar la sentencia absolutoria dictada porque en base a las alegaciones y consideraciones que efectúa en su recurso, considera que la Juez de instancia en la valoración probatoria se apartó de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia .
Ambas acusadas han impugnado el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Pues bien, tomado conocimiento por la Sala de lo acontecido en el plenario gracias al visado de la grabación remitida junto a las actuaciones y al examen de la documentación obrante y tras un detenido examen de las alegaciones que se formulan en el recurso, la conclusión a la que llegamos es que lo que en éste se pone de manifiesto es la disparidad de criterio del apelante con la valoración que de la prueba practicada en el plenario , en ningún caso 'envenenada', ha llevado a cabo la Juzgadora de Instancia y con cuya conjunta valoración ha alcanzado la conclusión de que ambas acusadas deben ser absueltas. Sin embargo, los razonamientos que han llevado a la Juez de instancia a resolver de tal forma no se apartan de la lógica, por lo que ningún error valorativo apreciamos, pero es que además, poniéndose en cuestión la valoración de pruebas de carácter personal e interesándose únicamente la revocación del pronunciamiento absolutorio, debe traerse a colación la reiterada doctrina jurisprudencial recogida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012 , que hace referencia al recurso de casación pero cuyas conclusiones son extrapolables a la apelación, en la que se señala:
' Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. (...)
Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, se hace preciso hacer algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas. En primer lugar, se advierte que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).'
En definitiva, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio, pues la misma ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Criterio reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 212/2002 Y 230/2002 ) aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
La acusación particular no comparte la valoración judicial de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, pero lo cierto es que la misma ha recaído fundamentalmente sobre pruebas de naturaleza eminentemente personal y la misma no aparece teñida de capricho o irracionalidad alguna, por lo que resulta imposible en esta alzada sustituir o modificar el criterio de la juzgadora sin vulnerar el derecho de las acusadas a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que el Tribunal debería realizar un examen de las actuaciones privado de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO . - Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO elrecurso de apelación interpuesto por D, Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma el pasado día 23 de febrero de 2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al dia de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
