Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 14/2015 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 11012370012015100091

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:425

Núm. Roj: SAP CA 425/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Número.102 /2015
Rollo número 14 de 2015.
Procedimiento Abreviado número 324 de 2014.
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a treinta de marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Uno
de Cádiz por un delito de receptación contra D. Felix representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales
Dª . Paula Sánchez Roldan y defendido por la Sra. Letrada Dª Eizabeth Sánchez Lebrero, siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a D. Felix como autor penalmente responsable de un delito de receptación con la agravante de reincidencia a las penas de veintidós meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por un total de 3.240 euros con nueve meses de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia.

Asimismo lo condena en costas y le deniega el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. .



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito de apelación se denuncia infracción del artículo 24.2 CE sobre el derecho a la presunción de inocencia.

Se esgrime que La STS 383/2014, de 16 de mayo EDJ 2014/80017, expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el caso actual el Juez de lo Penal contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.

En el presente caso, el Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa constituida por la testifical de D Maximiliano quien ratifica la denuncia el robo con fuerza en su coche el 10 de febrero de 2013 y le sustrajeron un teléfono móvil marca Nokia color blanco concluyendo el Juez a quo que el teléfono que vende el acusado coincide en su IMEI con el del denunciante, lo que acredita la sustracción del móvil mediante la comisión de un delito contra el patrimonio.

Asimismo cuenta con el testimonio del comprador del móvil Torcuato quien afirma que lo compra por 20 euros, lo que acredita que el acusado se aprovecha de los efectos del delito.

El propio acusado reconoce que tenia el móvil y que lo vendió por 20 euros , sin que se haya acreditado como expuso que se lo había dado Eugenia como pago por la liberalización de un teléfono, quien lo negó en juicio concediendo el Juez a quo de plena credibilidad al testimonio de esta al que tacha de claro y coherente .

El Juez a quo fundamenta la convicción de que el acusado sabia que el móvil que vende en su tienda procedía de un delito no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interelacionados, se basa en el precio de venta muy por debajo del valor de mercado, el hecho de que se venda sin ticket y sin cargador, la propias manifestaciones del acusado en el sentido de que no vende teléfonos en el bazar. Siendo muy significativo que tenga una antecedente penal muy reciente por hechos similares.

A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicio incriminatorios,por lo que los motivos no pueden prosperar, consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba. , ni vulneración de precepto alguno.

De todo lo indicado se deduce racionalmente por el Juez a quo y por esta Sala, que el acusado es autor del delito de receptación Tampoco se observa infracción del principio ''in dubio pro reo''; este nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez a quo expresa su convicción sin duda razonable alguna, por lo que el referido principio carece de aplicación.

Por cuanto se lleva expuesto el motivo debe ser desestimado.

Por lo que , por lo que el motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 324 de 2014 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos íntegramente , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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