Sentencia Penal Nº 102/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 109/2015 de 22 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100445

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:881

Núm. Roj: SAP CR 881/2015

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00102/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926 25 32 60
Modelo: N54550
N.I.G.: 13071 41 2 2015 0043414
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000109 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000005 /2015
RECURRENTE: Pura
Procurador/a:
Letrado/a: CRISTINA RODRIGUEZ SANCHEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000109 /2015
SENTENCIA Nº 102
En la ciudad de Ciudad real, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº5/15 seguidos
para el enjuiciamiento de una falta de amenazas. Figura en el rollo como apelante Dª. Pura defendida por
la Letrada Dª Cristina Rodríguez Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado de Instrucción número 1 de Puertollano dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' ÚNICO.- Probado y así se declara, que sobre las 13.00 horas del día 14 de abril de 2015, denunciante y denunciada mantuvieron una discusión en el establecimiento Bar Bodeguilla, sito en calle Menéndez Pelayo de Puertollano, en el transcurso de la cual la denunciada dijo a Jose Miguel 'eres un mierda, te voy a pegar una hostia que te reviento'. Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:' Que debo condenar y condeno a Dña. Pura como responsable criminalmente de una FALTA DE AMENAZAS, a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Pura , que basó su recurso en un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.



TERCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.



CUARTO .- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la defensa de Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. Uno de Puertollano, por la que se el condena por una falta de amenazas leves.

Sustancia el recurso alegando una errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO .- Una vez examinados los motivos de impugnación alegados por el recurrente, conviene tener en cuenta que, se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S. 55/82), que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos (Ss. 29-8-98 , 4-2-91 ). Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (S.29-4-88).

En el caso de autos el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando el hilo de su razonamiento en el fundamento jurídico de su sentencia, y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que lo desvirtué o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba, sino solamente una versión subjetiva de los hechos.

El Juzgador de instancia valora todas y cada una de las declaraciones prestadas, y pese a la interpretación sesgada que efectúa la recurrente, el Juzgador justifica los motivos que le han llevado al dictado de una sentencia condenatoria, en el sentido de que la denunciada increpó al denunciante con agredirle, al tiempo que le insultaba con palabras tales 'eres un mierda'. A tal efecto y pese a las alegaciones vertidas en el escrito del recurso, resulta obvio, que las manifestaciones contenidas en el mismo no se ajustan a lo declarado por el denunciante, y el testigo. No existe tal contradicción. Tanto uno como otro recogieron las expresiones vertidas por la denunciante. Y dijo expresamente el testigo que le amenazó, es más manifestó que el denunciante le tenía miedo a la denunciada. Extremo que ya anticipo el denunciante en su declaración cuando dijo que 'vamos que miedo...'.

De este modo el Juzgador de Instancia ha valorado todas y cada una de las pruebas y ha percibido los testimonios de los implicados y ha dado total credibilidad a las manifestaciones del testigo, y por ello esta Sala no tiene medios para valorar de forma distinta aquellas pruebas que dependen de la inmediación.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. Uno de Puertollano, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó. .

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.